REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002723
Por recibida la anterior demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana BELITZI DEL CARMEN APARCEDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.164.750, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ORTIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.065, en representación de sus hijas, las niñas MARIA GABRIELA Y MARIA JOSÉ, de nueve (09) años de edad respectivamente. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Y siendo que la demanda por Inquisición de Paternidad no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Emplácese a la parte demandada, ciudadano IVAN SOTO, para que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, al Quinto (5to) día de Despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado, con el objeto de que se sirva dar contestación a la demanda, con la advertencia que en la contestación deberán referirse uno a uno y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechazan, que podrán admitirlos con variantes o modificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, se tendrán como ciertos los mismos, además debe señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda, debiendo igualmente señalar el lugar donde remitan las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de Veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de citación al ciudadano IVAN SOTO. Asimismo líbrese boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que emita su opinión con relación al presente procedimiento. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA, Abg. ODALIS MARIN MAITAN