REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000723
PARTE EMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE ANTON

PARTE DEMANDADA: HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN

NIÑOS: ANTON MARTINEZ

MOTIVO: DIVORCIO

VISTOS DE CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.341.486, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.135. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.660.938, domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio cursante al folio 06. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre ROJER ENRIQUE y ROSGEIDIS DEL CARMEN ANTON MARTINEZ, de seis (06) y ocho (08) años de edad, según consta en partidas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Guanta, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 y 08. No adquiriendo bienes conyugales. Ahora bien el matrimonio había sido muy feliz hasta que en fecha 10 de Noviembre del 2002, sin ninguna razón, la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, decidió dejar de cumplir los deberes que le impone el matrimonio como lo son convivencia, asistencia y socorro mutuo; igualmente lo obligo a mudarse a otro domicilio. Desde la fecha mencionada no volvieron a tener vida en común bajo ningún concepto, debido a la negativa de ella. Siendo evidente que los hechos descritos se enmarcan dentro de las provisiones que contempla el Artículo 185, Ordinal segundo (2do) del Código Civil, constituyendo la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, es por ello que comparece ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demanda en Divorcio a la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, en su carácter de cónyuge. Igualmente la presente demanda encuentra asidero legal en los Artículos 351, 360, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita a este Tribunal, que decrete la disolución del vínculo conyugal. Solicitando igualmente que se practique la citación personal de la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, en la dirección en el Barrio La Playa, Calle La Bomba, Sector El Bajito, Casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui. Y que de conformidad con el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demostrar los hechos alegados en la presente demanda, indica como medios de pruebas las siguientes: PRIMERO: La prueba documental marcada con las letras “A” “B” “C”; SEGUNDO: La prueba testimonial, a tal efecto presenta los siguientes testigos: MARCOS GUARIMATA, ILDEGAL GONZALEZ ROJAS, DAVID SALAZAR, JOSE VALLENILLA y ZORAIDA URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: 10.293.174, 10.286.326, 10.296.430, 6.479.659 y 8.345.521, respectivamente, domiciliados el primero en la Playa, Calle la Bomba, Guanta, Estado Anzoátegui; el segundo en la Playa, Calle la Bomba, N° 15, Guanta, Estado Anzoátegui; el tercero en la Carretera Nacional, Parroquia Chorreron, Casa N° 355, Guanta, Estado Anzoátegui; el cuarto en la Calle Las Flores, Casa S/N, La Picha, Guanta, Estado Anzoátegui; y la quinta en la Calle Bobure, Casa N° 221, La Playa, Guanta, Estado Anzoátegui, a fin de que declaren sobre los particulares de lo solicitado. Y que de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que estipula lo siguiente: Patria Potestad y la Guarda. La Patria Potestad de los menores la han ejercido y la continuaran ejerciéndola conjuntamente ambos progenitores de tal suerte que todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la guarda, serán ejercida de común acuerdo entre el padre y la madre. La guarda de los menores la ejercerá la madre, y por lo tanto los menores compartirán con ella la misma residencia, tal y como se ha venido haciendo desde su separación de hecho. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas, el padre ha venido cumplimiento con su obligación de cubrir ciertos gastos de sus menores hijos y actualmente se obligo a aportar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales así como también contribuir a cubrir las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, salud, medicinas y cualquier otro tipo de necesidad que requieran los menores para su normal vida. El padre solicita se le conceda permiso para seguir visitando a sus hijos en la residencia de la madre todos los días que desee y llevarlos de paseo, como lo ha venido haciendo. Así mismo solicita el padre que los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, navidad y año nuevo, así como los de carnaval y semana santa continúen siendo compartidos por los padres con los menores, tomando en cuenta la opinión y el deseo de los menores cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de los menores. En el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal del demandante la siguiente dirección: Calle Buenos Aires, N° 19-33, Oficina 01, Barcelona, Estado Anzoátegui. A los fines legales consiguientes, ruega a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se Libre Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente demanda, así mismo pide que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos legales.- En fecha 02 de Abril del 2004, se recibió y admitió la presente demanda de Divorcio presentada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.135, en contra de la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, ya identificada. Se ordena la notificación para la Fiscal de Familia del Ministerio Publico, por medio de boleta. Igualmente que se emplace a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograre se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos como variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición. Se ordena que se practique la citación de la parte demandada, folio 10.- En fecha 12 de Abril del 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano alguacil FRANCISCO ESPINOZA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 13.- En fecha 13 de Mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, cursante al folio 15.- En fecha 28 de Junio del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, comparece el demandante ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.135, exponiendo: insistiendo y ratificando la demanda de divorcio e igualmente insiste y ratifica el escrito presentado para tales fines, y especialmente insiste y ratifica las pruebas mencionadas en el libelo de la demanda, el Tribunal deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, quedando instadas las partes para el segundo (2do) acto conciliatorio.- En fecha 13 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo (2do) acto conciliatorio del proceso, en el presente Juicio de Divorcio, comparece la parte demandante ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.135, exponiendo: insistiendo y ratificando la demanda y insistiendo y ratificando las pruebas mencionadas en el libelo, el Tribunal deja constancia que no estuvo presente en acto la parte demandada ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que se llevara a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha.- En fecha 25 de Agosto del 2004, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Contestación, en la presente demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, en contra de su legitima cónyuge ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, se abre el acto y se deja constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.135, y expuso: insisten en la continuación del presente procedimiento y solicita al Tribunal que fije el día y la hora para el acto de evacuación de los testigos. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MNARCHAN, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.- En fecha 26 de Agosto del 2004, por cuanto se realizo el presente procedimiento de contestación de la demanda, tal y como se desprende del folio 19 del presente expediente, el tribunal fija para el 25 de Noviembre de 2004, para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Pruebas de conformidad al Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 20.- En fecha 25 de Noviembre del 2004, día y hora fijados por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento de Divorcio incoado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.135, en contra de la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de las partes, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio N° 01, el testigo ciudadano: MARCO ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.293.347; dejándose constancia que no estuvo presente el testigo ILDEGAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.286.326; se deja constancia que estuvo presente el testigo DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.296430: se deja constancia de que estuvo presente el testigo JOSE VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.479.569; se deja constancia de que no estuvo presente el testigo ZORAIDA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.345.521. Una vez constatadas la presencia de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, declara abierto el debate y se procede a llamar a la Sala de Juicio N° 01, a los testigos, procediendo la Juez de esta Sala a Juramentar al testigo, a quien le leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a Falso Testimonio y sus consecuencias. Procede entonces la parte demandante en la persona de su representante legal JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.135, a interrogar a los testigos; Concluidas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio N° 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su representante legal JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.135, para que haga sus alegatos y conclusiones: a quien se le concedió cinco (5) minutos y expuso: Que una vez vistas las declaraciones de los testigos presentados y los cuales fueron identificados, quedo plenamente demostrado, el abandono voluntario del que fue objeto el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, por parte de la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, ya que se desprende de las declaraciones de los testigos y donde se evidencia que esta ultima ciudadana, no cumplía con los deberes conyugales que impone el matrimonio, como lo son: asistencia, convivencia y socorro mutuo, es todo; Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Pruebas, se declaro concluido, folios 24 y 23 del expediente.-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos RODOLFO ENRIQUE ANTON y HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre 1995, la cual cursa al folio 06 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO
La filiación de los niños ROJER ENRIQUE Y ROSGEIDIS DEL CARMEN ANTON MARTINEZ, según consta de partida de nacimiento cursantes al folio 07 y 08, expedida por la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los niños son hijos de RODOLFO ENRIQUE ANTON y HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, la cual esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones; se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de la contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de Divorcio no existe la admisión de hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 73.135, e hicieron acto de presencia los testigos MARCO ANTONIO GUARIMATA, DAVID SALAZAR, JOSE VALLENILLA, quienes coincidieron en sus declaraciones del abandono evidente de la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, de los deberes y obligaciones que se contraen con el matrimonio.-

QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora, por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, adopto una conducta ofensiva hasta el punto de obligarlo a abandonar el hogar conyugal.-

SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que la demandada HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, obligo al ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, a irse del hogar, y por la circunstancia de que habiéndose citado personalmente a la misma, esta no contesto la demanda, produciéndose los efectos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, pero aunado a la declaración de los testigos, el cual es valorado por este Tribunal, ya que con ello se demostró que la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa.-Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el

ciudadano RODOLFO ENRIQUE ANTON, ya identificado contra la ciudadana
HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil, a saber EL ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ANTON y la ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN.-Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(…) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños ROJER ENRIQUE y ROSGEIDIS DEL CARMEN ANTON MARTINEZ, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana HEYDY DEL VALLE MARTINEZ MARCHAN.- EL REGIMEN DE VISITAS: se le concede al padre un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre y los cumpleaños de los niños, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los niños de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en forma mensual, Así mismo se acuerda cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.00,00) adicional durante los meses de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar y en mes de diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para cubrir gastos de festividades navideñas. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de su menor hijo, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; sean cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerdan que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por antes este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-


La Secretaria

Abg.Odalis Marin maitan