REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescnete de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.-
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002730
PARTES:

DEMANDANTE: LORENTZ GUTIERREZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.368.615, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
DEMANDADA: FRANZO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.907.786, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA JOSE DIAZ Y ELIANA NOHEMI DOMINGUEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.371 y 93.023, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑA: YSOIDA JOSE VELASQUEZ GUTIERREZ, de siete (07) años de edad.
VISTO: Con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana LORENTZ GUTIERREZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.368.615, de este domicilio, contra el ciudadano FRANZO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.907.786, de este domicilio, a favor de su hija la niña YSOIDA JOSE VELASQUEZ GUTIERREZ, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.295, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando medidas preventivas sobre la existente medida preventiva de embargo del 30% del sueldo o salarios, prestaciones sociales, utilidades y de cualquier otro concepto laboral que reciba el trabajador y en caso de despido, retiro se le retenga las alícuotas partes sobre las ya retenidas (36) mensualidades que devenga el ciudadano FRANZO VELASQUEZ, como trabajador de la empresa Costa Norte, ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, Estado Anzoátegui. Anexos partida de nacimiento del niño de autos. (Folios 01-04).
En fecha siete de Noviembre de 2003, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada e insto a la parte demandante a indicar la profesión u oficio del demandado, remuneración; compareciendo en fecha veintiocho del mismo mes y año en curso, la parte demandante asistida de su abogado y dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal admitiéndose la misma en fecha diez de Diciembre de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y practicar informe social en el hogar de las partes comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha dieciséis de Diciembre de 2003, la parte demandada se dio por citada en fecha veintiséis de Enero de 2004; otorgándole poder apud acta a las abogadas MARIA DIAZ y ELIANA DOMINGUEZ, y en fecha veintinueve del mismo mes y año en curso siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la parte demandada asistido de sus abogadas ELIANA DOMINGUEZ y MARIA DIAZ, consignando escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles. (Folios 05-21).
En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en fecha tres de Febrero de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y veintiséis (26) anexos, la cuales fueron admitidas en ésa misma fecha, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y los oficios solicitados; en fecha nueve de Febrero de 2004, oportunidad para la evacuación de los testigos comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas ELIANA DOMINGUEZ y MARIA DIAZ y los testigos ciudadanas GLENY HURTADO, JOSE GREGORIO MARQUEZ, quienes respondieron las preguntas respectivas, y los testigos JOSELYS SALAZAR y ORLANDIA CARRASCO, no comparecieron, auto de esta misma fecha se ordena corregir la foliatura del presente expediente y en fecha dieciséis de Febrero de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito constante de tres folios útiles de conclusiones; en auto de fecha dieciocho de Febrero de 2004, se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día de Despacho a que conste en autos los informes sociales ordenados en auto de fecha 10/12/200. (Folios 22-73).
Del folio setenta y tres al folio noventa y uno, cursan las siguientes actuaciones: comunicación emanada de la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni, Estado Anzoátegui, Costa Norte Construcciones C.A, auto del Tribunal agregando las mismas, comunicación del Banco Mercantil, auto agregando la misma, auto instando a las partes a comparecer por ante el Equipo Técnico a gestionar lo relacionado a los informes sociales, informes sociales y escrito constante de un folio útil, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada y auto agregado dicho escrito.
En lo que respecta al Cuaderno de Medidas el mismo fue aperturado en fecha diez de Diciembre de 2003, decretándose medida de embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) sobre el sueldo, utilidades, vacaciones del obligado y la retención de treinta y seis (36) futuras obligaciones de alimentos, oficiándose al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Costa Norte, (PDVSA), Barcelona, Estado Anzoátegui; se ratificar oficio 2003/3346, mediante auto de fecha veinte de Febrero de 2004; cursan recaudos emanados de la empresa Costa Norte, apertura de cuenta de ahorros, a nombre de la niña de autos, recaudos emanados de la empresa Costa Norte Estado Anzoátegui. (Folios 01-17).
Del folio dieciocho (18) al folio sesenta y seis (66), cursan: auto de contabilidad realizando depósitos en la mencionada cuenta, acta de comparecencia de la ciudadana LORENTS GUTIERREZ, recaudos de la empresa Costa Norte, auto de contabilidad realizando depósitos, comparecencia de la ciudadana LORENTS GUTIERREZ, recaudos de la Empresa Costa Norte, auto de contabilidad realizando depósitos diligencia suscrita por la ciudadana LORENTZ GUTIERREZ, constancia de la empresa Costa Norte, auto de contabilidad realizando depósitos y acta de comparecencia a la ciudadana LORENTZ GUTIERREZ.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña YSOIDA JOSE, de siete (07) años de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 957, cursante al folio tres (3), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos FRANZO JOSE VELASQUEZ ORTIZ y LORENTZ GUTIERREZ DE VELASQUEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana LORENTZ GUTIERREZ DE VELASQUEZ, por ser la madre de la niña YSOIDA JOSE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de la conciliación entre las partes del presente proceso, la cual no se pudo realizar porque la parte demandante no compareció al acto. Seguidamente la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda a través de sus apoderadas judiciales, abogadas, MARIA JOSE DIAZ y ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ, quienes manifestaron, que era cierto que contrajo matrimonio civil, con la demandante, y que procrearon a la niña YSOIDA JOSE, que actualmente están separados de hechos, que durante su vida en común mantuvo su hogar y la manutención de su hija, rechazan niegan y contradicen, que durante la separación de hecho, haya el padre dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias para su hija, y que ha cumplido depositándole quincenalmente a su hija, primero en una cuenta a nombre de la madre de su hija y otra en la cuenta del abuelo materno, ciudadano DELSO GUTIERREZ, que haya dejado de sufragar los gastos de vestido, recreación, medicina, al contrario se ha encargado de su vestimenta y colegiatura, rechazan, niegan y contradicen que la madre sufrague todos los gastos de su hija, ya que el padre se encarga de los alimentos y otros gastos concernientes al desarrollo, educación, bienestar físico y cuidado de su hija, rechazan que la empresa donde esta laborando el ciudadano supra identificado, esté ubicada en el Criogénico General Jose Antonio Anzoátegui (PDVSA), y manifestaron además que su representado siempre ha suministrado y suministrará los medios económicos para la manutención a su menor hija YOSIDA JOSE , y solicita que no sea fijada la manutención en la QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), en virtud de que llega al límite del salario de su representado y se tenga en consideración los gastos que tiene con su actual pareja, así como también lo referente a vivienda, universidad, transporte y otros de índole personal.
CUARTO
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, reprodujeron el mérito favorable de los autos, y promovieron como documentales, certificado de matrimonio emanado de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en copias fotostáticas, donde se evidencia el matrimonio civil entre los ciudadanos FRANZO JOSE VELASQUEZ ORTIZ y LORENTZ JOSE GUTIERREZ ROJAS, copias estás que son valoradas, por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas si las mismas no fueren impugnadas por el adversario en el la oportunidad prevista en la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Y así se decide.
No valora esta Sala de Juicio el acta de nacimiento de la niña YSOIDA JOSE, ya que el documento original fue debidamente valorado, pues resultaría inoficioso tener que valorarla, ya que la filiación de la niña no está en dudas. Y así se decide.
En cuanto al Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de Los Seguiros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, donde se evidencia que la empresa tiene inscrito a su trabajador en el referido I.V.S.S. al igual que su hija YSOIDA JOSE, se le otorga pleno valor probatorio por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas si las mismas no fueren impugnadas por el adversario en el la oportunidad prevista en la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la Constancia de estudio de la niña YSOIDA JOSE, emanada del E.B.N. GRAL NICOLAS ROLANDO MONTEVERDE (Antigua Boyacá II), se evidencia que la niña cursó estudios en primer grado en dicha Institución en el período escolar 2002-2003, el cual es plenamente valorado por emanar de una Unidad Educativa Oficial adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y la Directora quien la suscribe Lic. MORELLA FARIAS DE GUANARE, es la persona idónea para ello, demostrándose con ello que la niña está cursando estudios regulares, pero en dicha constancia, no indica que el padre sea el representante legal, y quien sufraga los gastos escolares de la niña. Y así se decide.
En cuanto a las copias fotostáticas de los vaucher de los depósitos bancarios realizados a la madre de la niña y al abuelo materno, nos indica que el padre ha sido irregular en el depósito de las obligaciones Alimentarias, las cuales tendrá como un indicio del cumplimiento (irregular) de las obligaciones alimentarias por parte del padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a las demás copias fotostáticas cursante del folio 39 al 51 del presente expediente, no son valoradas por tratarse de copias de documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.
QUINTO.
En cuanto a las testimoniales promovidas, rindieron declaración la ciudadana GLENY MERCEDES HURTADO MILLAN Y JOSE GREGORIO MARQUEZ AGUILERA, quienes fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos al señalar que padre ha cumplido y cumple con su hija, estas testimoniales corroboran lo probado con las copias de los vaucher de los depósitos bancarios, donde no hay duda que el padre cumple y ha cumplido, aunque a criterio de esta sentenciadora de manera irregular con la obligación alimentaría para con su hija. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la respuesta emanada de la UNIDAD EDUCATIVA Dr. RAUL LEONI, de Puerto La Cruz, donde la Directora del mismo ciudadana EMILIA DE ARCIA, hace contar que la niña de marras, cursó el III nivel de educación Preescolar durante el año escolar 2001-2002, siendo el representante legal y responsable el ciudadano FRANZO VELASQUEZ, a solicitud de este Tribunal, es plenamente valorada por emanar de una funcionaria idónea y capaz, que da fe de los actos suscritos por ella, por ser directora de una Unidad Educativa Oficial, ya que para su funcionamiento requiere de la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y así se decide.
SEXTO
Valora Plenamente la constancia de ingresos del padre demandado ciudadano FRANZO VELASQUEZ, emanada de la empresa Costa Norte, donde se evidencia que el mismo devenga un salario de QUINIENTOS SETENTA Y TRES TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 573.390,oo) mensuales, aunque no señalan los beneficios legales y contractuales del mismo, demostrándose con ello que el mismo percibe ingresos suficientes para sufragar los gastos de su hija. Y así se decide.
SEPTIMO
Valora plenamente esta Sala de Juicio el Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares y en las personas de ambos progenitores.- la cual en sus conclusiones manifestó lo siguiente: "Realizado el Estudio Social, se concluye que la niña ISOIDA JOSE, proviene de hogar desestructurado por la separaciòn de los padres, en visita domiciliaria se constatò que la niña reside en el hogar de los abuelos maternos, ocupandose de sus cuidados y traslado al colegio la abuela materna, en cuyo hogar se observò la presencia de un grupo familiar extendido numeroso, con buenas relaciones entre ellos, donde hay otros niños que tambien la abuela presta sus cuidados, dificultando brindarle màs atenciòn a la niña en el àrea escolar, presentando ISOIDA bajo rendimiento.
La madre habita con su pareja en vivienda aparte, refiere trasladarse a diario al hogar de la abuela materna donde habita su hija y adquiere todo lo que ella necesita.
Por su parte el padre afirma que siempre ha cumplido con la obligaciòn alimentaria y actualmente tiene un embargo del 30 % de su sueldo, le preocupa que la pensiòn no sea disfrutada por su hija, ya que la niña no habita con la madre y es èsta quièn recibe el dinero.
Motivado a que se pudo comprobar que la Guarda la ejerce la abuela materna, se recomienda que la Pensiòn Alimenticia sea depositada a su nombre. Es todo" . Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y al Instituto Nacional del Menor, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano FRANZO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, alegó que ha venido cumpliendo con el requerimiento del Tribunal en cuanto al pago de la obligación alimentaría que tiene con su hija y todo en cuanto a la necesidad e interés de la niña, no obstante y a pesar de todo ha cumplido siempre con el sustento de su hija, y colaborado en la parte de la educación, no probó tener a su cargo la responsabilidad de otros hijos, solo la de una pareja, la cual se encuentra reflejada en el informe social antes plenamente valorado, pero no alegó tener otros compromisos económicos que determinen su capacidad económica y que le impidan cumplir con sus obligaciones, para los cuales también está obligado a suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que le impidan dar cumplimiento a la obligación alimentaria para su hija.
De autos se evidenció o probó la capacidad económica del demandado, ya que el mismo se encuentra prestando servicios para una empresa, como lo es la empresa Costa Norte, donde se evidencia que el mismo devenga un salario de QUINIENTOS SETENTA Y TRES TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 573.390,oo) mensuales, pero sin más especificaciones, de sus asignaciones y deducciones, así como cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al Trabajador o a sus hijos, pero tampoco tiene la Guarda de su hija YSOIDA JOSE , por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., quien tampoco tiene la guarda de su hija, pues la misma es detentada de hecho por los abuelos maternos NEUMELIS DE GUTIERREZ Y DELSO GUTIERREZ, y la madre colabora con ellos, pero es sobre los abuelos maternos, en quines ha recaido esa obligación, pero definitivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, y a pesar de que el padre ha sido cumplidor de sus obligaciones, no es menos cierto, que la obligación alimentaria, no ha sido fijada ni por vía administrativa, ni por vía judicial, por lo que se hace necesariamente imperante que sea fijada una obligación alimentaria .- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentarias para la niña YSOIDA JOSE VELASQUEZ DE GUTIERREZ, de actualmente de siete (07) años de edad, incoado por su madre LORENTZ GUTIERREZ DE VELASQUEZ, contra el ciudadano FRANZO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña YSOIDA JOSE VELASQUEZ DE GUTIERREZ, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria en la cantidad de medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensuales, o sea la cantidad actual de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.662,60) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña YSOIDA JOSE VELASQUEZ DE GUTIERREZ, identificada con el Nro. 01-051-036582-3 autorizándose a la abuela materna o al abuelo materno, ciudadanos NEUMELIS DE GUTIERREZ y DELSO GUTIERREZ, conjunta o separadamente hacer los retiros correspondientes. Comisionándose al equipo de contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que proceda de inmediato girar las instrucciones al referido Banco Industrial, para que las mesadas Alimentarias sea entregadas directamente a los detentadores de hecho de la guarda de la niña. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y con anticipación, directamente por el padre.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre el veinte por ciento (20%) de las utilidades, para cubrir los gastos de Diciembre, y el veinte por ciento (20%) de las vacaciones en el mes septiembre de los gastos escolares, tales como, inscripción escolar, ropa, calzado y útiles escolares.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
CUARTO: Se acuerda que el padre siga contribuyendo en la representación, inscripción, y en el apoyo que necesita la niña desde el punto e vista educativo.
QUINTO: Se acuerda mantener retenidas la treinta y seis obligaciones alimentaria futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, de la niña y número del asunto.- Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos humanos o Industriales de la empresa COSTA NORTE, para que sean suspendidas las medidas de embargo que pesan sobre el salario integral neto, las vacaciones y las utilidades a excepción de las treinta y seis futuras obligaciones alimentaria, las cuales estarán obligadas a retener y en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en base a la cantidad aquí fijada, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, debiendo indicar en su comunicación de remisión, el nombre del beneficio, del trabajador y el Nro. de la presente causa.
SEXTO: Se ordena que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes, pero tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres para que ambos padres asuman la obligación irrenunciable e indelegable de cuidar, criar , educar y formar moralmente a su hija, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos una vez mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.
Y por cuanto la decisión salió fuera e lapso, se ordena notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no se computará hasta que nos conste en auto el último de los notificados. Líbrense las boletas respectivas. Así también se acuerda librar telegrama a los abuelos maternos, antes señalados.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.