REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001981
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN MARIA LOPEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.911.207, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDADO: RAMON OLIVA GUAREPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.154.027, trabaja en la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
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MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
BENEFICIARIO: RAIMER ABRAHAM GUAREPE LOPEZ, de un (01) año de edad actualmente.
Visto sin conclusiones: Vista la Demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARMEN MARIA LOPEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.911.207, de este domicilio, de este domicilio, en contra del Ciudadano RAMON OLIVA GUARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.154.027, quien trabaja en la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demandó por Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, ya que desde el momento que se fijó la obligación alimentaria en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, a partir del 15 de agosto del 2003, y hasta la fecha de la demanda adeuda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1950.000,oo) y solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del sueldo, beneficio, utilidades, vacaciones y demás conceptos que devengue el demandado en la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como la retención de las Treinta y Seis (36) Futuras Pensiones en caso de retiro, despido o cancelación de la relación laboral.
Anexó a la demanda, a) Partida de Nacimiento de su hijo el niño RAIMER ABRAHAM GUAREPE LOPEZ, b) Copia de la Homologación de Obligación Alimentaria, homologada en fecha 17/11/2003 por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 1 al 7)
Del folio 09 al folio 17 cursan: auto de admisión de fecha 06/09/2004, donde este Tribunal ordenó citar al ciudadano RAMON OLIVA GUAREPE, a los fines de darle contestación a la presente demanda, y notificar de a misma a la ciudadana CARMEN MARIA LOPEZ ROJAS, librándose las boletas respectivas, asimismo se le advirtió sobre el acto conciliatorio entre ambas partes ordenado por la Juez, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio, la cuál se dio por notificada en fecha 22/09/2004, la parte demandante se dio por notificada en fecha tres 21/09/2004 y la parte demandada se dio por citada en fecha 23/09/2004..
En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, acordando la RETENCION DE LAS TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, en base a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), las cuales se van a deducir de las Prestaciones Sociales u otro beneficio en caso de retiro, despido que le corresponda al obligado en su calidad de empleado de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo se libró oficio N° 2004-2898 dirigido a la referida Institución , mediante el cuál se le solicitó información sobre los beneficio contractuales del demandado así como sus deducciones (folio y 2) del Cuaderno de Medidas, cursa recaudo emanado del Instituto Autónomo de la Policía de Anzoátegui, en atención al anterior oficio, agregado al presente expediente mediante auto de fecha 25/10/2004.
Del folio 19 al folio 42 cursan: En fecha 29/09/2004, día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación, el Juez deja constancia que compareció la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial, siendo las dos y treinta de la tarde de ese mismo día se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda. Estando el proceso en el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas compareció el Ciudadano RAMON OLIVA GUAREPE, debidamente asistido por la Abogada MILENE GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.714, quien consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, las cuáles fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07/10/2004, y en fecha 19/10/2004 se ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas constante de un folio (01) útil, promovidas por la parte demandante ciudadana CARMEN MARIA LOPEZ ROJAS, asistida por la Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su carácter de Defensora Pública de Protección de este Estado, estando en el lapso legal para su promoción. En fecha 25/10/2004, se dictó auto en el cual el Tribunal ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.
La filiación del niño RAIMER ABRAHAN GUAREPE LOPEZ, de dos (02) años de edad actualmente, esta plenamente demostrado con la Copia Certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 113, cursante al folio 6, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Ciudadano RAMON OLIVA GUAREPE y CARMEN MARIA LOPEZ ROJA, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser documento público.
SEGUNDO.
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana CARMEN MARIA LOPEZ ROJA por ser la madre del niño RAIMER ABRAHAN GUAREPE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con la solicitud la demandante consignó copias simples y certificada de la homologación de la obligación alimentaria, realizada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por esta misma sala de Juicio Nro.2, realizada en fecha 17 de Noviembre del 2003, donde el padre se comprometió a: " PRIMERO: Yo, RAMON OLIVA GUAREPE, me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs.75.000,oo) QUINCENALES a partir del 15 de Agosto del 2003 ( monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), los cuales serán entregados a la ciudadana CARMEN MARIA LOPEZ ROJAS, madre del niño. SEGUNDO: Los gastos por concepto de vestido, Educación, Medicinas y atención Médica habitación y Recreación serán cubiertos por ambos padres, quienes suscriben el presente convenio TERCERO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 308 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. quedando entendido que la violación del presente acuerdo, será sancionado conforme a lo establecido en las leyes vigentes", la cual es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.-
CUARTO
En el acto de la Contestación de la Demanda, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
QUINTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte demandada, promovió sus pruebas y reprodujo el mérito favorable de los autos, y la comunidad de la prueba, en tanto se beneficien los derechos e intereses del ciudadano RAMON OLIVA GUAREPE.
Promovió diversos recibos y facturas médicas de farmacia y de empresas para demostrar los gastos en que ha incurrido el padre para el cumplimiento de la obligación alimentaria, las cuales esta Sala de Juicio no las valora, ya que estas facturas y recibos así promovidos, debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, a excepción de los tres recibos de pago de obligación alimentaria correspondiente a los meses de septiembre , del presente año (2004) por la cantidad CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.500,oo) en total, tomando en consideración además que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante debidamente asistida por la Defensor Pública de Protección.
Consignó original de la constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, donde se hace contar que actualmente el demandado sostiene una relación concubinaria con la ciudadana ROSA MAYO ALCALA URBANEJA, desde hace aproximadamente dos años, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser documento público.-
Igual valor probatorio merece la copia certificada del acta de nacimiento de la niña EUDIMAR DEL VALLE, hija del demandado y la ciudadana ROSA MAYO ALCALA URBANEJA, de actualmente tres (3) años de edad, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.
En cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana AURA ROSA URBANEJA, esta Sala de Juicio Nro 2, no lo valora por tratarse de documentos emanados de terceras personas que no fueron ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Informe del Ultrasonografía Obstétrica, realizado a la actual concubina del demandado y por la impugnación que sobre ellas realizara la parte contraria. Y así se decide. .
SEXTO
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, debidamente asistida por la Defensor Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, invocó el merito favorable de los autos y en especial la confesión del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda y solicito se fijara la pensión en los términos solicitados en la demanda.
SEPTIMO
Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente el informe del salario devengado por el demandado, ciudadano RAMON OLIVA GUAREPE, en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante en el Cuaderno de Medidas, donde se deja constancia que el mismo devenga un salario mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 398.468,46), sin otras asignaciones , así como las deducciones de Seguro Social, , Ley de Política habitacional, Funeraria, lo cual es plenamente valorado por emanar de un organismo oficial, por lo tanto da fe pública de su contenido, y donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, ésta constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Pensión de Alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y B). Las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores
En el presente caso se observa que la situación de los padres de RAIMER ABRAHAN GUAREPE LOPEZ, es la de separados, donde actualmente el padre ha formado un nuevo hogar, conformado por su concubina ROSA MAYO ALCALA URBANEJA, y su hija EUDIMAR DEL VALLE, de tres años de edad, lo que se demuestra del acta de nacimiento de la referida niña, para lo cual está obligado igualmente, demostrándose con ello las cargas familiares y económicas del demandado. De la constancia de salario se evidencia que el demandado devenga un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 398.468,46), sin otras asignaciones , así como las deducciones de Seguro Social, , Ley de Política habitacional, Funeraria, suficiente para cubrir sus necesidades y la de sus hijos, y se ha probado en el proceso ha cumplido de una manera irregular con su obligación como padre, Pero el presente asunto, no se trata de la fijación de la obligación alimentaria, sino que estamos en presencia de la demanda de un incumplimiento de una obligación alimentaria, que ya fue previamente fijada, en este caso, por convenio entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de este Estado, y que fue debidamente homologada por el esta sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre del 2003, la cual quedó definitivamente firme. Y así se decide.
En el presente caso se observa que el ciudadano RAMON OLIVA GUAREPE, quedó confeso en los pedimentos formulados por la parte demandada, ya que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no contestó la misma, reconociendo los hechos allí explanados, y aunque promovió sus respectivas pruebas, no demostró fehacientemente haber cumplido de manera puntual y anticipada con las obligaciones alimentarias , tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose solamente haber cumplido con las obligaciones alimentarias del niño de marras, solamente al mes de septiembre del presente año, convenimiento este que debió cumplirse desde el 15 de Agosto del 2003, pero lo cierto es que no probó fehacientemente que ha cumplido con las obligaciones alimentarias a que como padre está obligado, y de su propia confesión se determinó que el mismo dejó de suministrar el sustento de su hijo desde el mes agosto del año 2003, fecha en que se comprometió cumplir voluntariamente con la obligación alimentaria, incumpliendo así lo convenido por ello, en la solicitud de homologación de obligación alimentaria, por ante este mismo Tribunal, lo que significa que es cierto lo alegado por la parte demandante, y confesado por el demandado, que dejó de cumplir con su obligación en los términos indicados. Y así se decide.
Durante el proceso el padre no probó haber cumplido justificadamente y fehacientemente la obligación alimentaria paras su hijo, tomando en cuenta que el mismo no detenta la Guarda de su hijo RAIMER ABRAHAN GUAREPE LOPEZ, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., pero lo cierto, es que sobre ella es quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, pero no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables.
Por lo tanto, el ciudadano RAMON OLIVA GUAREPE, demandado en este proceso, adeuda hasta la presente fecha, las obligaciones Alimentarias insolutas y dejadas de cancelar desde el mes de agosto del año 2003, al mes de diciembre del presente año 2004, tal y como fue convenida por ellos, exceptuando el mes de septiembre el 2004 , adeudando en consecuencia la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual, lo que alcanza un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo) Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien la parte demandante, alega y solicita en su demanda a favor de los hijos habido entre ellos, que igualmente sea aumentada o revisada la obligación alimentaría, al respecto esta Sentenciadora, considera que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contencioso de este capítulo." Por otro lado el citado artículo 369, ejusdem, en su último párrafo, establece “(…) El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, no establece la Ley la regularidad con que se deba hacer esta revisión, sin embargo, el artículo 523, es claro cuando señala que cuando se han modificado los supuestos que conllevaron a fijar la misma, y una de las razones por la cuales fue concebido este artículo 369 de la LOPNA, es precisamente para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir continuamente a los Tribunales, a solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria, pero los cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces, tendrán como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. Y que en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, mal podría esta sentenciadora decidir la revisión de la obligación alimentaría, cuando lo solicitado en el libelo de la demanda es el cumplimiento de la obligación alimentaria, así que esta Sentenciadora rechaza el pedimento de revisión de la obligación alimentaria formulado. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO de la Obligación Alimentarías para el niño RAIMER ABRAHAN GUAREPE LOPEZ, de dos (2) años de edad, incoado por su madre, CARMEN MARIA LOPEZ ROJA, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO contra el ciudadano RAMON OLIVA GUAREPE, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño RAIMER ABRAHAN GUAREPE LOPEZ, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de agosto del año 2003, hasta el mes de Diciembre del presente año 2004, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVBARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, lo que alcanza un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual,
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, lo que alcanza un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo).
TERCERO: Para evitar futuros incumplimientos, es necesario que se oficie los conducente al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo firmado por los padres del niño de marras, y de esta decisión, para que las cantidades allí convenidas sean descontadas del salario del trabajador y depositadas en una cuenta de ahorro que se ordenará apertura en cero -0- Bolívares, a través del departamento de contabilidad adscrito a este Tribunal, a nombre del niño de marras, en el Banco Industrial de Venezuela. Líbrese oficio respectivo.
CUARTO: Se ordena que el padre cancele estas obligaciones atrasadas e insolutas más los intereses de mora en un lapso que no excederá de dos (2) meses, contados a partir de que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no comenzará a computarse hasta que estén notificadas todas las partes.Líbrense las boletas ordenadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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