REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002132
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
DEMANDADO: ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.325.800, domiciliado en la calle San Ramón, N° 24, Las Delicias, Puerto la Cruz.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de Aumento de Pensión de Alimentos.
ADOLESCENTE: ARGENIS JOSUE TINEO GUZMAN, de catorce (14) años de edad actualmente.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente ARGENIS JOSUE TINEO GUZMAN, de catorce (14) años de edad actualmente, en contra del ciudadano ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.325.800, domiciliado en la calle San Ramón, N° 24, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que en el mes de Junio del 2003, comparecieron los ciudadanos OBDALIS MARIA TINEO GUZMAN y ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, y convinieron todo los relacionado con la pensión de alimentaría, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, pero luego en fecha 10 de septiembre del 2004, comparecieron nuevamente los ciudadanos OBDALIS MARIA TINEO GUZMAN y ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, manifestando el ciudadano ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA que solo puede aumentar la Pensión alimentaría a favor de su hijo a la cantidad de (Bs.100.000,oo) mensuales ya que en los actuales momento no esta trabajando y la ciudadana OBDALIS MARIA TINEO GUZMAN, no esta de acuerdo con el aumento que mientras cancelara la cantidad de (Bs.25.000,oo) semanales, así este sin trabajo y la ciudadana OBDALIS MARIA TINEO GUZMAN manifestó que se tramitara por ante los Tribunales el aumento de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo, y que el mismo trabajó en el Grupo Alvica, Complejo Criogénico de Jose hasta el día 07-09-04.- Anexó a la presente solicitud original de la Partida de Nacimiento del adolescente, solicitud de la obligación alimentaría y la acta de Pensión de Alimentos.- (Folios 01 –07). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2004, ordenándose la citación del ciudadano ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno la notificación de la ciudadana OBDALIS MARIA TINEO GUZMAN y sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos OBDALIS MARIA TINEO GUZMAN y ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, así como la practica de evaluación Psicológica y Psiquiatríca a ambos, comisionándose suficientemente al INAM, a la se libró las correspondientes boletas y oficio. – (Folios 08 – 11). –
En fecha 28-08-2004, se da por notificada la ciudadana OBDALIS MARIA TINEO GUZMAN.- (Folios 12-13).-
En fecha 11-10-2004, se da por citado el ciudadano ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA.- (Folios 14-15).-
En fecha 18 de Octubre del año 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, y comparece el ciudadano ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, plenamente identificado en autos, quien manifestó no estar asistido de abogado y contesto la demanda consignando recibos de pagos.- (Folios 16-84).-
En fecha 14-05-2002, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra, CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, introduce escrito de promoción de pruebas, constante de (1) folio y 1 anexos.- (Folios 85-87).
En fecha 16 de Mayo del 2002, el Tribunal dicta auto donde acuerda la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra, CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y agregar los mismos recaudos.- (Folios 88).-
En fecha 10 de noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de los Informes Sociales (Folio 89).-
Del folio 90 al folio 94, constan Informe Social emanado del Instituto Nacional del Menor, INAM.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del Adolescente: ARGENIS JOSUE TINEO GUZMAN, de catorce (14) años de edad actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 598, cursante al folio tres (3), donde se evidencia que es hijo de OBDALIS MARIA TINEO GUZMAN, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Ahora bien, con lo que respecto a la filiación en relación al padre, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, que señala que la obligación alimentaria procede cuando: “c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyen indicios suficiencias, precisos y concordantes”. Pues bien de autos y a través de la del acta de conciliación realizada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, en fecha 10 de junio del 2003 el demandado ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, donde se comprometió a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), divididos en cuatro cuotas semanales, por otro lado en el acta levantada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el mismo ante dicha funcionaria reconoció a su hijo, aunque no le ha dado su apellido por descuido y que no sabia que le estaba lesionando su derecho, y acordó aumentar la obligación alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) ya que actualmente se encuentra desempleado ya que su contrato de trabajo terminó el 18-08-04, todas estas circunstancias llevan al ánimo de esta sentenciadora a concluir que en efecto la filiación con lo que respecta al padre está determinada por estas serie de circunstancia conforme lo señala el artículo 367, antes citado.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadano Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó Anexó a la presente solicitud copias simples del acta de conciliación realizada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, en fecha 10 de junio del 2003 el demandado ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, donde se comprometió a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), divididos en cuatro cuotas semanales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que aunque se trata de copias fotostáticas, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se tendrán por fidedignas las copias fotostática producidas en juicio, sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad prevista en la ley, demostrándose con ello que la obligación alimentaria fue fijada de mutuo acuerdo por ante un ente administrativo como es la Defensoría el Niño y de La Infancia. Y así se decide.
En cuanto al acta levantada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el mismo ante dicha funcionaria reconoció a su hijo, aunque no le ha dado su apellido por descuido y que no sabia que le estaba lesionando su derecho, y acordó aumentar la obligación alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y actualmente se encuentra desempleado ya que su contrato de trabajo terminó el 18-08-04, la cual esta Sala de juicio le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de una funcionario público, idónea y capaz, que da fe pública de los actos que celebra en su presencia, a menos que los mismo sean impugnados o tachados, lo cual no aconteció en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en Concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el demandado, y consignó los recibos firmados por la madre de su hijo, donde se evidencia que el cumplía con la obligación alimentaria, que tiene cuatro (4) meses que no ve a su hijo, que la madre lo retiró del colegio y lo envío para Barinas en casa de un tío y que solo tiene tres semanas que no le da dinero. Por que se encuentra desempleado.
Junto con la contestación de la demanda consignó recibos de pago de la obligación alimentaria para con su hijo, los cuales son plenamente valorados por esta sentenciadora, por emanar de una de las partes en el presente proceso, es decir, están suscrito por la madre del adolescente de marras, demostrándose con ello el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
QUINTO
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante, promovió sus pruebas, invoco el merito favorable de los autos, promovió la constancia de estudios del adolescente ARGENIS JOSUE TINEO GUZMAN, emitida por la Unidad Educativa Manuel Palacio Fajardo, del Estado Barinas, la cual es plenamente valorada por emanar de una Institución Educativa Oficial, por estar adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y los actos suscritos por la Directora dan fe pública de que el adolescente se encuentra cursando estudios del séptimo grado en dicha Institución en el año escolar correspondiente al 2004 -2005, y que su representante es el ciudadano LEOPOLDO ELIEL TINEO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.316.281, valor probatorio que se otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
En cuanto al Informe social realizado por el Instituto Nacional del Menor CACF “Ntra. Sra. del Amparo”, por oficio enviado por este Despacho, es plenamente valorado por emanar de una Institución Educativa Oficial, por estar adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los actos suscritos por su Director dan fe pública de que el adolescente, así como las actuaciones de las trabajadoras sociales que participaron en la formación de este informe social, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su Diagnostico y Conclusiones, en el cual se dice lo siguiente: “DIAGNOSTICO: El joven Argenis Josué Tineo se encuentra en el Estado Barinas debido a problemas familiares y de comunidad. La madre informó que habita en la casa de un tío, el cual le brindó apoyo familiar, el joven se encuentra cursando 8vo grado y mostrando mejoría en su conducta.-
CONCLUSIONES: De acuerdo a la investigación social, se cree conveniente y necesario que tanto la madre como el padre del joven, acudan ante un orientador familiar, ya que se observaran desorientados y desmotivados a brindarle una mejor calidad de vida al joven”. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada, por vía administrativa por ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y ratificada por el padre del adolescente ciudadano ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, convenios estos, sobre todo el de la defensoría que debió ser homologado por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero es criterio de esta sentenciadora, que desde el mismo momento que los padres han manifestado su voluntad de comprometerse al cumplimiento de sus obligaciones que como padre tienen legalmente, y los mismos son explanados en un documento, aunque privado, como es el presente caso, ya existe la manifestación de voluntad y el compromiso de asumir sus responsabilidades, máxime cuando en el presente caso el padre ha venido cumplimento con la misma sin requerimiento judicial, razones por las cuales esta Sentenciadora, considera la misma fue fijada por vía administrativa, y es menester que este Tribunal, no solo la avale, sino que es procedente por este requisito, la revisión de la obligación alimentaria Y así se decide.
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace años, no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la sentencia han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país,.Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN ALVIAREZ HERNANDEZ, en representación el adolescente ARGENIS JOSUE, por lo que tiene cualidad para accionar. Y así se decide, y
4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, hubo un convenio entre las partes donde se fijó la obligación alimentaría ante un ente administrativo, pero existe una particular situación, en el presente caso, como es el caso que de la etapa probatorio se evidenció que el adolescente no se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, sino en la ciudad de Barinas y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Sin embargo, es necesario que esta Sentenciadora tome en cuenta los principios procesales de interpretación de la norma, señalados en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como uno de posprincipios fundamentales, el de la Inmediatez, y la identidad física del Juzgador, los cuales están íntimamente ligados, estos principios en resumidas cuentas, lo que señalan es que el Juez que conozca de la prueba es el Juez que debe sentenciar, lo señalado nos lleva a concluir que teniendo como norte el Interés superior del niño y del adolescente y nuestro propósito donde quiera que nos encontremos es garantizar que todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia (artículo 1 LOPNA) por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, es competente para conocer y decir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada, por cuanto se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaría. Y así se decide.
En el presente caso se observa que el ciudadano ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, alegó que ha venido cumpliendo con el requerimiento del Tribunal en cuanto al pago de la obligación alimentaría que tiene con su hijo, y a pesar de todo ha cumplido siempre con el sustento de su hija, no probó tener a su cargo la responsabilidad de otros hijos, o de alguna pareja, tampoco alegó tener otros compromisos económicos que determinen su capacidad económica, para los cuales también está obligado a suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que le impidan dar cumplimiento a la obligación alimentaria para su hija, si bien es cierto alegó estar desempleado, tampoco tal situación fue probada fehacientemente, solo la referencia que a os efectos hace la trabajadora social adscrita al Instituto Nacional del Menor.
Pero lo cierto, es que el padre ante la Fiscalía manifestó que a pesar de encontrarse desempleado, podría aumentar la obligación alimentaría, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), ofrecimiento que fue rechazado por la madre del adolescente, pero tampoco ambos tienen la Guarda de su hijo ARGENIS JOSUE, por lo cual, deben y están obligados a contribuir con el Guardador de hecho de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., pues el mismo es detentada de hecho por su tío materno LEOPOLDO ELIEL TINEO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.316.281, pero es sobre ese tío materno quien ha recaído la mayor parte de la responsabilidad que es exclusiva de los padres, pero definitivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y, no es menos cierto que y es que la condición de adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, y a pesar de que el padre ha sido cumplidor de sus obligaciones, por lo que considera esta sentenciadora la necesidad de aumentar la obligación alimentaría, ya que la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales es insuficiente para cubrir las necesidades del adolescente .- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN de la Obligación Alimentarias para el adolescente, ARGENIS JOSUE TINEO GUZMAN, de catorce (14) años de edad actualmente, incoado por la Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ARGENIS SIMON MARQUEZ LA ROSA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente, ARGENIS JOSUE TINEO GUZMAN, de catorce (14) años de edad actualmente, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria en la cantidad de un tercio (1/3) del salario mínimo nacional urbano mensuales, o sea la cantidad actual de CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 107.108,40) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará por este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente, ARGENIS JOSUE TINEO GUZMAN, de catorce (14) años de edad actualmente, en -0- autorizándose al tío materno LEOPOLDO ELIEL TINEO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.316.281, hacer los retiros correspondientes. Comisionándose al equipo de contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que proceda de inmediato girar las instrucciones al respecto. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y con anticipación, directamente por el padre.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente esa misma cantidad en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de Diciembre, y en el mes septiembre de los gastos escolares, tales como, inscripción escolar, ropa, calzado y útiles escolares.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
CUARTO: Se ordena que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes, pero tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres para que ambos padres asuman la obligación irrenunciable e indelegable de cuidar, criar , educar y formar moralmente a su hija, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos una vez mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.
Y por cuanto la decisión salió fuera e lapso, se ordena notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no se computará hasta que nos conste en auto el último de los notificados. Líbrense las boletas respectivas. Así también se acuerda librar telegrama AL Tío Materno, antes señalados y Oficio al Instituto Nacional del Menor, para dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.