REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002745



Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Defensoria del Niño y del Adolescente Parroquia San Cristobal Municipio Simon Bolivar Abog: DANIEL CARPIO DRAEGERT, actuando en representaciòn de la Niña: GLEHIMALIS NATASHA LEAL ROMERO de dos (02) años de edad quien es hija de los ciudadanos: MANUEL LEAL y GLENDA ROMERO ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 17.223.474 y V- 15.705.398, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03)folio ùtil.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " PRIMERO: Yo MANUEL LEAL me comprometo a cancelar un monto de: VEINTE MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs.20.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán entregados a la ciudadana: GLENDA ROMERO, madre de la niña SEGUNDO: LOS GASTOS POR CONCEPTO DE VESTIDO SERAN CUBIERTOS POR AMBOS PADRES. EDUCACION: SERAN CUBIERTOS POR AMBOS PADRES A) LOS GASTOS DE GUARDERIA SERAN CUBIERTOS POR AMBOS PADRES MEDICINAS: SERAN CUBIERTOS POR AMBOS PADRES. CONSULTYAS MEDICA DE CONTROL: SERAN CUBIERTOS POR AMBOS PADRES. TERCERO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 y 369 de la Ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente. El cual se establece teniendo en cuenta la tasa de infalción determinada por los indices del Banco Central de Venezuela. Es todo.-En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes superior de la Niña: GLEHIMALIS NATASHA LEAL ROMERO de dos (02) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR











ADJ/carmen