REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002744
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abg. CRUZ PEREZ, Defensora asignada con el N° B003-06, actuando en nombre y representación del niño LEONARDO DAVID GONZALEZ ROJAS, de Cuatro (04) años de edad, constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Treinta (30) Noviembre de 2004, en la cual los ciudadanos LEODAN ANTONIO GONZALEZ CARAQUICHE y DAMARI MARGARITA ROJAS ENRRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.277.950 y V-11.419.944, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle San José, Casa N° 2-10, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en la Calle San José, Casa S/N, Barrios Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS, en beneficio del niño LEONARDO DAVID GONZALEZ ROJAS, de Cuatro (04) años de edad, en lo siguiente: ”PRIMERO: Yo, (Padre) me comprometo ante esta defensoría a cancelar un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación deterrninada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00) QUINCENALES, cancelados en especies. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzado y de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, DAMARI MARGARITA ROJAS ENRRIQUEZ (Madre), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolscente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño LEONARDO DAVID GONZALEZ ROJAS, y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordeno el cierre del presente Expediente y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
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