REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000176
PARTES:
DEMANDANTE: RITA JOSEFINA VELASQUEZ DE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.040.930 domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON JOSE CASTILLO GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.811 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.762.739, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. NILDA GLECIANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.314, de este domicilio.
ADOLESCENTE: FLOR ELIZABETH “MATA VELASQUEZ”, de Quince (15) años de edad, actualmente.-
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la Ciudadana RITA JOSEFINA VELASQUEZ DE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.040.930 domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ROBINSON JOSE CASTILLO GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 69.811, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Valdez del Estado Sucre, según consta en el Acta de Matrimonio que en copia certificada anexa marcada con la letra A, con el Ciudadano, LUIS RAFAEL MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.762.739, que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres: BERENICE NEREIDA, LUIS RAFAEL, ADRIANA ANAHIS, ADRIAN MIGUEL Y FLOR ELIZABETH “MATA VELASQUEZ”, siendo los cuatro primeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.338.004, V-8.344.661, V-11.417.463., V-11-417-764, respectivamente, las dos últimos menores de edad, adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y la última de trece (13) años de edad, en su orden respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos, que en copia certificada acompañadas marcadas con las letras B,C,D,E,F, y G.- Que desde hace ya aproximadamente Trece (13) años, su relación matrimonial se vio interrumpida al separarse el ciudadano LUIS RAFAEL MATA, de su domicilio conyugal, poco después del nacimiento de su menor hija FLOR ELIZABETH MATA VELASQUEZ, donde la armonía conyugal existente quedo completamente rota entre ellos, abandonando así todos sus hijos, sin motivo valedero que amerite dejar a sus hijos sin el sustento que les correspondía, en virtud del abandono del que fue objeto al lado de sus menores hijos, presentándose en algunas oportunidades, manifestando que para solicitar por la empresa para la cual laboraba en su oportunidad documentación de sus menores hijos, indicando que la empresa le cancelaría, todo lo relacionado con los útiles, no cumpliendo en ningún momento con su compromiso de padre, teniendo referencia que si cobro tales beneficios, no haciéndoselos llegar a sus hijos, circunstancias por las cuales acudió ante esta competente autoridad para solicitar formal y respetuosamente, el divorcio en virtud de la ruptura prolongada por más de doce (12) años de la vida en común de conformidad con el Articulo 185- Ordinal 2° del Código Civil Venezolano.-. Anexó la copia del Acta de Matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mismos.- (Folios 01-14).
Del folio 16 al folio 63 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa al demandado, notificar a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público; poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado ROBINSON JOSE CASTILLO GUILLEN, boleta de notificación debidamente firmada por al Fiscal del Ministerio Público; diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita los originales que corren insertos a los folios 10 y 11 del presente expediente, se dicto auto acordando la entrega de los mencionados originales, compulsa que no fue firmada por la parte demandada; escrito presentado por la parte demandante en la cual solicita la citación por cartel del demandado, la cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 15/05/2003; diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante en la cual consigna cartel debidamente publicado en la prensa; en fecha 30-06-2003, la Secretaria del Tribunal fijo a las puertas del Tribunal Cartel de Citación, dándose así cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; diligencia suscrita por el Abogado Apoderado de la parte demandante en la cual solicita el nombramiento de un defensor ad litem a la parte demandada, acordándose dicha solicitud en fecha 12/08/2003, designándose a la abogada NILDA GLECIANO como Defensor Ad Litem, diligencia de la abogada NILDA GLECIANO, aceptando el cargo para el cual fue designada, diligencia de la parte demandante solicitando la citación al defensor ad litem, auto del tribunal acordando la citación de la Defensora Ad Litem; mediante compulsa debidamente firmada por la Defensora Ad- Litem, actas de primer y segunda acto conciliatorio; acta de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada y no estuvo presente la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; escrito de contestación de contestación cursante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo; auto fijando oportunidad para Acto Oral;
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos RITA JOSEFINA VELASQUEZ DE MATA Y LUIS RAFAEL MATA, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Distrito Valdez del Estado Sucre, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Diciembre de 1966, la cual cursa al folio N°. 05 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de la adolescente FLOR ELIZABETH MATA VELASQUEZ, de Quince (15) según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 11, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de RITA JOSEFINA VELASQUEZ DE MATA Y LUIS RAFAEL MATA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas
TERCERO:
En cuanto a los demás recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, tales como: partidas de nacimientos de los hijos mayores de edad habidos en el matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de Identidad y tarjeta de servicios emanado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales esta Sala de Juicio Nro. 2 no les asigna valor probatorio por no haber sido incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo tanto sería inoficioso pronunciarse sobre las mismas Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su defensor ad litem dio contestación a la demanda, manifestando que rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes incoada en contra de su representado, niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS RAFAEL MATA haya abandonado a sus hijos desde hacía próximamente doce años , sin motivo alguno, , que el mismo haya incumplido sus compromisos como padre, , y fijó como domicilio procesal el Centro Comercial Géminis Piso 1m Oficina 23, Local 2, de la ciudad de Barcelona. Al respecto esta Sentenciadora considera que la defensor admiten del demandado incurrió en los supuestos del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este prevee que el demandado en el momento de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no hizo, pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas den el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por las ciudadanas MERCIS YUSMILA PRADO VILLAFRANCA Y DILIA MARGARITA GUARAMAIMA DE GARCIA, estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, demostrándose con ello el abandono del demandado LUIS RAFAEL MATA contra su esposa RITA JOSEFINA VELASQUEZ DE MATA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
De la prueba testimonial, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, así como de los supuestos contenidos en el artículo 461 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que se tendrán como ciertos los hechos, sino contesta la demanda en los términos allí previstos, se evidencia que el demandado LUIS RAFAEL MATA, incumplió con sus deberes conyugales, y a pesar de haber contestado la demanda, nada probó que le favoreciera, demostrándose fehacientemente que el demandado LUIS RAFAEL MATA incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia disolver el vínculo conyugal. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana RITA JOSEEFINA VELASQUEZ, antes plenamente identificada contra el ciudadano, LUIS RAFAEL MATA de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: RITA JOSEFINA VELASQUEZ DE MATA Y LUIS RAFAEL MATA,.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente FLOR ELIZABETH “MATA VELASQUEZ”, de Quince (15) años de edad, actualmente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre ciudadana, RITA JOSEFINA VELASQUEZ .- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del adolescente, se harán en forma alterna con los padres. OBLIGACIÓN ALIMENTICIA: se acuerda que el padre LUIS RAFAEL MATA, suministre una prestación alimentaría, equivalente a UN MEDIO (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual. Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR,
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