REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Diciembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001683.
Visto el escrito de solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Dra. Mary Lourdes Ferrer, actuando en representación de la niña ENYERLYS DEL VALLE, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.338.648, mediante la cual solicita se fije la obligación alimentaria para la niña ya mencionada por cuanto su padre desde hace cinco (05) meses no cumple con su obligación, ni siquiera se ha acercado a la casa a ver si su hija necesita comida, calzado, medicinas, etc. Anexo a la solicitud, partida nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-05).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°02, en fecha veintinueve de Julio de Dos Mil Cuatro, ordenándose la citación del ciudadano Edgar Rodriguez, ya identificado, notificar a la ciudadana Crisalia Rodriguez y se apertura cuaderno de medidas; la ciudadana Crisalia Rodirguez, se dio por notificada en fecha 03/08/2004, y el ciudadano Edgar Rodriguez se dio por citado en fecha 04/11/2004; siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa en fecha 10/11/2004, el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano Edgar Rodriguez y expuso su declaración al respecto y la ciudadana Crisalia Rodriguez no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; y en fecha dieciseis (16) de Noviembre de 2004, comparecieron voluntariamente los ciudadanos Edgar José Rodriguez Amundaray y Crisalia Maria Rodriguez Hernandez, identificados en autos, y previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuerdo:"el padre ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, ya identificado se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) mensuales como pensión de alimentos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros 01-051-040243-5, que lleva este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de su hija; adicionalmente la cantidad equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), en Cesta Ticket, los cuales serán entregados directamente a la madre. Asimismo en cuanto a la salud de la niña el padre manifiesta que la niña esta asegurada a traves de su trabajo en la Policía del Estado Anzoátegui en la Caja de Ahorros y asimismo esta asegurada por el Seguro Social, además de los beneficios que le otorga la Policía, entre ellos créditos de farmacia en caso de emergencia. Igualmente la Policía suministra los utiles escolares y el padre se compromete a colaborar con la ropa escolar y con la ropa de fin de año, asimismo el padre se compromete a suministrar el Treinta por ciento (30%) producto de sus utilidades. Ambas partes convienen en suspender las medidas dictadas por este Tribunal, a excepción de las treinta y seis (36) futuras obligacion, que por acuerdo de los mismos quedarán en Treinta (30) futuras pensiones. La ciudadana CRISALIA RODRIGUEZ, acepta lo acordado en este acto y solicita a este Tribunal que le haga entrega de la respectiva libreta a fin de realizar los respectivos retiros de la cuenta aperturada por este Tribunal. En consecuencia este Tribunal, visto el anterior convenimiento acuerda la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, a los fines de que emita su respectiva opinión.", en esta misma fecha se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) y en fecha ocho (08) del mismo mes y año manifestó mediante diligencia que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 06-20).
En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la niña ENYERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Esta Sala de Juicio N°.02, en consecuencia ACUERDA suspender todas y cada una de las medidas dictadas por este Tribunal enf echa 29/07/2004, a excepción de las treinta y seis (36) futuras obligaciones las cuales quedaran en treinta (30) futuras obligaciones, asimismo se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policia del Estado Anzoátegui, particpandole del presente convenimiento. Y por cuanto este Tribunal observa que en el presente expediente en su cuaderno de medidas adjunto al mismo se encuentra aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la mencionada niña, en consecuencia se ordena el desglose del cuaderno de medidas BH06-X-2004-000171, con inserción de copia certificada de la presente decisión, a los fines de proseguir con la obligación alimentaria Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente principal y su remision al archivo judicial. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD /ZG.
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