REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002266
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos FRANCISCO MANEIRO Y MARIA DE LOS SANTOS BELIARD JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-940.329 y V-14.828.392, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISABEL SABINO MACADAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.346, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: MARY FRANCIS MANEIRO BELIARD, de Diecisiete (17) años de edad, fijaron su domicilio conyugal en: Residencias Morro Humbolt, Sector 4, Edificio 5-A, Planta Baja, Lecheria, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 14/10/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, Diligencia presentada por la ciudadana MARIA BELIARD, asistida de la Abogada MARISABEL SABINO MACADAN, confiriendo poder Apud-Acta a la mencionada abogada, la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 15 de Noviembre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, mediante escrito presentado en fecha 22-11-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 08-16).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FRANCISCO MANEIRO Y MARIA DE LOS SANTOS BELIARD JIMENEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir a partir del 28 de Enero de 1992, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: FRANCISCO MANEIRO Y MARIA DE LOS SANTOS BELIARD JIMENEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija MARY FRANCIS MANEIRO BELIARD, de Diecisiete (17) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de su hija MARY FRANCIS MANEIRO BELIARD, será ejercida por ambos padres de manera conjunta
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de su hija MARY FRANCIS MANEIRO, será ejercida por la madre ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BELIARD JIMENEZ.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE ViSITAS, se establece un régimen de visitas para el padre libre, es decir podrá visitar a la menor antes identificada cualquier día de la semana siempre y cuando sea un horario adecuado para la niña que no interfiera con sus horas de descanso, clases o estudios.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre aportará a su menor hija una pensión alimentaría de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales los cuales serán entregados a la madre de la menor dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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