REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002473
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR RENE FRAGA FERRER y YAIRALI DEL CARMEN INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.996.840 y V-12.574.191, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CASTILLO GONZALEZ EFRAIN RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Vía Alterna Edificio Los Jabillos, Piso 5, Apartamento 3-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS ALEJANDRO y OSCAR RENE FRAGA INDRIAGO, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha primero (1ero) de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OSCAR RENE FRAGA FERRER y YAIRALI DEL CARMEN INDRIAGO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), separándose el día 10 de el mes Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSCAR RENE FRAGA FERRER y YAIRALI DEL CARMEN INDRIAGO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los Niños LUIS ALEJANDRO y OSCAR RENE FRAGA INDRIAGO, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Respecto a nuestros prenombrados menores hijos LUIS ALEJANDRO FRAGA INDRIAGO y OSCAR RENE FRAGA INDRIAGO, hemos acordado de mutuo acuerdo que los (02) quedaran bajo la guarda y custodia de su madre la Ciudadana YAIRALI DEL CARMEN INDRIAGO, anteriormente identificada.- En lo que respecta a la Patria Potestad de dichos menores será compartida entre padre y madre.- Y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente, se establece como obligación alimentaría la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de los menores. Esta cantidad estará sujeta a revisión periódica por índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre.- Así mismo el padre estará obligado a asumir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación de los menores.-
El padre Ciudadano: OSCAR RENE FRAGA FERRER, ya identificado podrá visitar a sus menores hijos, tal y como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el régimen de visitas de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana de forma alternada, las Navidades, el Año Nuevo y Reyes de la manera más amplia posible, y se escoge como domicilio de visita la casa de su abuela materna. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, podrá también visitarlo de la manera más amplia posible siempre y cuando el lugar de visita sea en la casa de su abuela materna. En lo que respecta a las vacaciones escolares se regirá por lo planteado anteriormente, podrá visitarlo lo más ampliamente posible, siempre y cuando sea en el domicilio de su abuela materna.- El día del Padre lo pasarán con el Padre.- El día de la Madre con la Madre, igualmente sucederá con los cumpleaños de sus progenitores y en relación a la celebración de los cumpleaños que se celebren en esas ocasiones.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
|