REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002502

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLMER STALIN ROMERO y ANA ELIZABETH CHACON VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.281.440 y V-11.422.264, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KEIVY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.174, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre AMBAR DE JESUS ROMERO CHACON, de Siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 01 de Noviembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Encargada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: "...El artículo 185-"A" establece "cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", ahora bien esta norma es de evidente orden público en virtud de que todo lo relativo a filiación capacidad y Estado de las personas lo son, así como la intervención del Ministerio Público, intervención está consagrada en los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil se observa en consecuencia la solicitud presentada por los cónyuges no reúne todos los requisitos exigidos conforme a la Ley al no cumplir con el tiempo exigido de separación, elemento esté esencial pra la tramitación de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-"A". Así se opina. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud y pide sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes WILLMER STALIN ROMERO y ANA ELIZABETH CHACON VEGA, no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 09 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.



Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.



Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.



Abg. ODALIS MARIN MAITAN.