REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002510
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FAVIO JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO y MARIA ISABEL REY PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.852.550 y V- 11.303.698, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipo José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, Estado Táchira, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos Ochenta y Siete (1.987), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre JAVIER EDUARDO CONTRERAS REY, de Dieciseis (16) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 04 de Noviembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Revisado como fué el Expediente N° BP02-Z-2004-002510, contentivo de del solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185- "A", del Código Venezxolano vigente, por los conyuges FAVIO JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO y MARIA ISABEL REY PERNIA, y verificado el cumplimiento de las disposiciones legales pertinnetes, en mi condición de representante del Ministerio Publico que los solicitantes no determinan cual fué el último domicilio conyugal antes de la separación norma de orden público, la cual determina la competencia por el territorio del Tribunal que corresponder conocer y decidri en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por el convenio de las partes, en los precesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Articulo 140-A, del Código Civil venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto , en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al Articulo 185-A presentadas por los conyuges.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes FAVIO JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO y MARIA ISABEL REY PERNIA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el artículo 140-A del Código Civil Venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.- Asimismo se ordena la entregas de los recaudos originales cursantes al presente expediente previa certificacion en autos por Secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 09 de Diciembre de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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