REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000702
PARTE DEMANDANTE: ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.273.687, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADO: ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.195.224, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑO: ALEXIS JOSE BARRIOS MEJIAS
ADOLESCENTES: JOSE ANGEL y ZULIMAR ALEJANDRA BARRIOS MEJIAS.
VISTOS DE CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8-273.687, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Esta Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.195.224, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante la Primera Autoridad Civil Jurisdicción de los Municipio Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos, los adolescentes JOSE ANGEL y ZULAMA ALEJANDRA y el niño ALEXIS JOSE BARRIOS MEJIAS, como se evidencia de la partida de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui cursantes al folio 09 al 11. Manifestando que durante los primeros años de la relación matrimonial todo era completa armonía y asistencia mutua, pero sin ninguna razón lógica comenzaron a tener desavenencias las cuales fueron agravadas por el ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, al empezar a agredirla de forma reiterada verbalmente, tanto fue asi que abandono por completo sus obligaciones de esposo, lo que a su vez trajo como consecuencia, que la relación se tornara fría y distante, mostrando y ha seguido mostrando indiferencia para con ella así como a sus requerimientos normales de esposa, concluyendo que el ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, ha incumplido con todos y cada uno de los derechos y obligaciones que la Ley y el Derecho Común le imponen a cada cónyuge. Actualmente la ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, se encuentra viviendo en la misma casa con el ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, aunque estén viviendo en el mismo techo, están separados de cuerpo y espíritu, haciendo reiterados intentos para evitar que la situación se acrecentara mas, perjudicando la psiquis e infancia de nuestros menores hijos, ya que en su afán de justificarse toma actitudes y conductas que afectan a os menores, hablándoles de cosas negativas, y esto afecta el desarrollo psíquico, físico y personal de sus hijos, deduciéndose que dicho ciudadano la abandono moralmente, y a tenido que tolerar insultos, agresiones y vejaciones totalmente contrarias a los deberes de respeto mutuo. Es por lo anteriormente manifestado ya que ha sido abandonada voluntariamente por su cónyuge, aproximadamente desde el año dos mil uno ( 2001), existiendo testigos para que den fe de tal situación siendo estas personas las siguientes: DELGADO ARCILA YOLIMAR JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.281.621, domiciliada en la Calle 07, Vereda 20, Sector III, de la Urbanización Boyacá II. TIAPA PEREZ ENEIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.423.291, domiciliada en la Vereda 50, Sector II, de la Urbanización Boyacá II. SIFONTE GLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.241.611, domiciliada en la Vereda 19, Sector II, Casa N° 05, de la Urbanización Boyaca II. Fundamentando la presente demanda de divorcio en el segundo (2do) ordinal del Articulo 185 del Código Civil, 137 y siguientes ( ejusdem), 139 (ejusdem) y el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la Patria Potestad de sus hijos, será ejercida en forma conjunta, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 192 del Código Civil y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solícita que se le sea fijada una pensión de alimentos a sus hijos por parte del ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, de acuerdo al Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando un régimen de visitas en lapsos de vacaciones escolares, navidad, carnaval, y semana santa. En base a todo lo expuesto fundamentos estos que serán demostrados en la secuela del proceso, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a su legitimo esposo ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, solicitando se cite a dicho ciudadano en la Urbanización Boyacá II, Vereda 19, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se cumpla con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando como domicilio procesal la Calle Andrés Bello, N° 26-71, Barrio Sucre, Estado Anzoátegui, solicitando que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. En fecha 31 de Marzo del 2004, se recibió y admitió la presente demanda de divorcio presentada por la ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, debitadamente asistida de abogado ciudadano BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.281, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, se libra boleta a los fines de lograr la citación del referido ciudadano, se ordena notificar al Fiscal Décimo Tercero Ministerio Publico, por medio de boleta. Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Advirtiéndoles a las partes que si no se lograre reconciliación y la parte demandante insiste en continuar la demanda, se emplazaran a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndoles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en la demanda quedaran emplazadas las apartes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio. En donde la parte demandada deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno so pena de tenerlos como ciertos. Cítese a la parte demandada.- En fecha 26 de Abril del 2004, compareció el ciudadano alguacil FRANCISCO ESPINOZA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, cursante al folio 14.- En fecha 11 de mayo del 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano alguacil YOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, cursante al folio 16.- En fecha 28 de Junio del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, compareció la parte demandante ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, debidamente asistida de abogado BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059, exponiendo que insisten en la presente demanda de divorcio. Dejándose constancia de que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco la Fiscal del Ministerio Publico, se insta a las partes para el segundo (2do) acto conciliatorio, folio 18.- En fecha 13 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, asistida de abogado BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059, exponiendo que insisten en la presente demanda de divorcio. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ALEXIZ JOSE BARRIOS VELASQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se insta a las partes al acto de contestación de la demanda, folio 19.- En fecha 25 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Contestación en el presente Juicio de Divorcio, compareció la parte demandante ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERSA, debidamente asistida de abogado ciudadana BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059, exponiendo que ratifican todo lo expuesto en el libelo de la demanda. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, folio 20.- En fecha 26 de Agosto del 2004, por cuanto ya fue realizado el acto de contestación de la demanda, se fija para el día 30 de Noviembre del 2004, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Testigos, folio 21.- En fecha 30 de Noviembre del 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Testigos, promovidas en el presente procedimiento de divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, procede de inmediato a constatar la presencia de las partes , encontrándose presente en el recinto la parte demandante ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ciudadana MAIRYN COROMOTO GUZMAN BRUCE, así mismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente la testigo YOLIMAR JOSEFINA DELGADO, YA IDENTIFICADA, y se deja constancia que no estuvo presente la testigo ENEIDA DEL CARMEN TIAPA PEREZ. Debidamente identificada y juramentada y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por el Falso Testimonio, establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declara abierto el acto. Seguidamente la parte demandante en la persona de su abogado MAIRYN BRUCE procede a interrogar a la testigo, una vez concluida la declaración de la testigo presentada por la parte demandante, esta Sala de Juicio N° 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de la abogada MAIRYN COROMOTO BRUCE para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (5) minutos y expone: Corroborando la unión de los ciudadanos ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS y ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, y que para ello consigna acta de matrimonio, cursante al folio 08, introduce dicha demanda por abandono voluntario por parte del ciudadano anteriormente identificado, ya que desde aproximadamente tres (03) años dicho ciudadano asumió una conducta de indiferencia y abandono con respecto a su cónyuge, incumpliendo con las obligaciones económicas y de afecto que le impone la Ley. Y una vez llegado el momento establecido por este Tribunal para el acto de evacuación de pruebas, visto que el demandado no compareció, no habiendo nada que valorar, a su favor. Ratifica las partidas de nacimientos cursantes al folio 09 al 11. Vista la prueba testimonial de la testigo YOLIMAR ARCILA, donde quedo evidenciado y probado que el demandado ha mantenido una conducta de abandono, indiferencia, algunas veces agresivo y despreocupado por sus deberes de esposo y padre de familia por lo cual se demuestra el abandono voluntario en que ha incurrido el ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, Y QUE POR LAS RAZONES EXPUESTA ES POR LO QUE SOLICITA ANTE ESTE Tribunal del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01 declare con lugar la presente demanda de divorcio, incoada por su representada ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS en contra del ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES. Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido, folio22 al 24.-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una de las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERSA y ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia de acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción de los Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357 DEL Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO
La filiación de los adolescentes JOSE ANGEL y ZULIMAR ALEJANDRA y el niño ALEXIS JOSE BARRIOS MEJIAS, se consta de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 al 11, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos ZULAMA JOSEFINA MEJIOAS CONTRERAS y ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, la cual esta Sala de Juicio N° 01 les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos o admitirlos con variantes o rectificaciones; se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, debidamente asistida por la abogado MAIRYN GUZMAN BRUCE, e hizo acto de presencia la testigo YOLIMAR JOSEFINA DELGADO , quien expuso: que conoce a ambos cónyuges y que duermen separados uno del otro y que quien se ocupa de los toda la responsabilidad de los niños es la ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, y que le consta que tienen tres hijos en dicha unión.-
QUINTO
En cuanto al testigo promovido y evacuado en el acto oral de pruebas, y que para este Tribunal queda demostrado a plenitud por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, teniendo en consecuencia conocimientos que ambos cónyuges viven en la misma casa pero en cuartos separados abandonando por completo sus derechos como cónyuge.-
SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, abandono sus obligaciones de cónyuge y padre , desde hace mucho tiempo y por la circunstancia de que habiéndose citado personalmente a la misma, este no contesto la demanda, produciéndose los efectos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir; SE TIENE COMO ADMITIDOS LOS HECHOS, PERO AUNADO A LA DECLARACION DEL UNICO TESTIGO, EL CUAL ES VALORADO POR ESTE Tribunal, ya que con ello se demostró que el ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS, ya identificada, contra el ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS y ALEXIS JOSE BARRIOS VELASQUEZ. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(…)” El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes JOSE ANGEL y ZULAMA ALEJANDRA y el niño ALEXIS JOSE BARRIOS MEJIAS, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres de conformidad con el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana ZULAMA JOSEFINA MEJIAS CONTRERAS.- EL REGIMEN DE VISITAS: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre y los cumpleaños de sus hijos, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y a tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una Obligación alimentaria, equivalente a Un (01) Salario mínimo Urbano mensual; Así mismo, se le fija un Salario mínimo adicional para el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para gastos de festividades navideñas. Esta Obligacion Alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de sus hijos, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; sean cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Diciembre. Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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