REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: Abogado JESÚS CIRILO HURTADO MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado N° 91.827, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil INVERSIONES JV, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en la Ciudad de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16-02-1994, bajo el N° 64, Tomo C-1.

DEMANDADO: VICENTE ANTONIO PINTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.634, domiciliado en Avenida Bermúdez N° 8-100 Barrio El Espejo de Barcelona.

APODERADO JUDICIAL: LEONARDO ENRIQUE BLANCO PÉREZ y PEDRO GERARDO ZAMORA SUÁREZ, Inpreabogado Nos. 32.488 y 82.518, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8164

JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES

Se inicio la presente acción en virtud de la demanda incoada por el Abogado JESÚS CIRILO HURTADO MARCHAN, Inpreabogado N° 91.827, actuando en su propio nombre y procediendo con el carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil “INVERSIONES JV, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en la ciudad de Barcelona, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día l6 de febrero de l994, bajo el N° 64 Tomo “C-1”, en contra del ciudadano VICENTE ANTONIO PINTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.634, domiciliado en Avenida Bermúdez N° 8-100 Barrio El Espejo de Barcelona, quien adujo: “que la Firma Mercantil que representa INVERSIONES JV, es beneficiaria y tenedora legítima de una obligación de pago, acompañada de una (01) letra de cambio, por préstamo otorgado en dinero en efectivo, de libre y legal circulación en el País y pagadera en ciento veinte (120) días, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano VICENTE ANTONIO PINTO PEÑA, antes identificado, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) con vencimiento el día ocho (08) de Mayo de 2003; que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, razón por la cual demandan al ciudadano VICENTE ANTONIO PINTO PEÑA, suficientemente identificado, para que pague a INVERSIONES JV, por los siguientes conceptos; PRIMERO: UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de obligación adeudada, liquida y exigible. SEGUNDO: QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00), por concepto de intereses de mora correspondientes a los meses de mayo 8, junio 8, julio 8, agosto 8, septiembre 8 y octubre 8 de 2003, a la taza actual, que según el Banco Central de Venezuela, esta en el 7% mensual, por la letra de cambio vencida y no pagadas hasta el día 21 de Octubre de 2003. TERCERO: los intereses que devenguen los efectos de comercio cuyo pago se demanda, desde el día 08 de mayo de 2003, hasta la total cancelación de la obligación de pago, calculados al 9% mensual, monto calculado al día 21 de Octubre de 2003, por SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00). CUARTO: por concepto de gastos derivados de las gestiones extrajudiciales de cobranza cuyo monto es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00); que el valor de la demanda calculada al 21 de Octubre de 2003, alcanza un total de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.718.000,00); que fundamenta la demanda en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, el primero de los cuales prevé las acciones que tiene el portador de una letra de cambio contra de los obligados cambiarios , el segundo estipula la dispensa del protesto y los últimos establecen que al vencimiento de la letra, si ésta no ha sido pagada, el aceptante esta en mora y el portador tiene acción directa tanto en contra de éste como en contra del avalista; igualmente se fundamenta la acción ejercida en el artículo 479 ejusdem, el cual fija un plazo de tres (03) años para las acciones contra el aceptante, contados a partir de la fecha de su vencimiento; solicitó que se decrete medida de embargo, sobre bienes patrimoniales del demandado en su domicilio, asimismo, de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, pidió la celeridad de la citación del demandado; señaló como domicilio procesal del demandante y su apoderado el Escritorio Jurídico J.C. Hurtado Marchan y Asociados, Calle Esperanza N° 36, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por último pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y la debida condenatoria en costas y costos ”. (Folio 01 al 07)

En fecha 27-10-2003, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación del demandado, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de dicha citación. (Folio 09 al 12).

En fecha 22-01-2004, se le dio entrada y se agregó a los autos para que surta sus efectos de Ley, resultas de la citación del demandado, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 27 y 28)

En fecha 04-02-2004, compareció el abogado JESÚS CIRILO HURTADO MARCHAN, en su carácter de parte actora, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-02-2004, el Tribunal acordó la solicitud del actor, librando al efecto cartel de citación de conformidad con la norma supra indicada. (Folio 26 al 28)

En fecha 26-04-2004, compareció el actor consignando los carteles de citación, los cuales fueron agregados por este Juzgado en esa misma fecha para que surtan sus efectos legales. (Folio 29 al 32)

En fecha 27-04-2004, compareció el demandante, solicitando que se comisione al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la fijación del cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 29-04-2004. (Folio 33 al 36)

En fecha 11-06-2004, compareció el demandado, y confirió poder Apud Acta a los abogados LEONARDO HENRIQUE BLANCO PÉREZ y PEDRO GERARDO ZAMORA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.488 y 82.518, respectivamente.

En fecha 08-07-2004, se le dio entrada y se agregó a los autos para que surta sus efectos de Ley, resultas del exhorto, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibidos por este Juzgado en fecha 07-07-2004. (Folio 38 al 45)

En fecha 09-08-2004, compareció el actor solicitando se declare confeso al demandado y se proceda al acto de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46)

En fecha 30-08-2004, compareció el abogado JESÚS CIRILO HURTADO MARCHAN, parte demandante, quien expuso que encontrándose en el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, ratificó las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y promovió los méritos favorables en auto. (Folio 47)

De lo antes expuesto, atisba esta Juzgadora: Dispone el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil Vigente, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicha norma, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Es decir, el artículo supra mencionado, contiene lo que se denomina Confesión Ficta; haciendo nacer de ella una presunción iuris tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su escrito libelar, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro esta, la Confesión Ficta, vale decir, la presunción de que el accionado reconoce la verdad de los hechos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, no existe o no puede producirse cuando la petición del actor es contraria a derecho, o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Siendo de interés destacar, en este orden de ideas, que el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
Ahora bien, en el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo el demandado ciudadano VICENTE ANTONIO PINTO PEÑA, comparecido en fecha 11 de Junio de 2004, por ante este Tribunal, otorgando poder Apud Acta a los abogados LEONARDO HENRIQUE BLANCO PEREZ y PEDRO GERARDO ZAMORA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.488 y 82.518, respectivamente, dándose por citado tácitamente de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, (folio 37 y su vuelto), él mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovieron pruebas alguna que le favoreciera, empero, observa esta Juzgadora que la pretensión principal alegada por la parte actora no es contraria a derecho, es decir, la letra de cambio distinguida con el N° 1/1 por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), así como, los conceptos de intereses de mora correspondientes a los meses de mayo 8, junio 8, julio 8, agosto 8, septiembre 8 y octubre 8 de 2003, a la taza actual, que según el Banco Central de Venezuela, esta en el 7% mensual, por la letra de cambio vencida y no pagadas hasta el día 21 de Octubre de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00), y por concepto de gastos derivados de las gestiones extrajudiciales de cobranza por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00); no así, lo solicitado por el actor en el particular TERCERO, es decir, los intereses calculados al 9% mensual, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), en virtud que los mismos son contrarios a derecho, vale decir, resulta contrario a la norma contenida en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio, que prevé: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: … 2°. Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento…”. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que si bien es cierto existe en autos prueba de la obligación principal, lo cual no fue discutido por el demandado de autos debido a su contumacia, no puede condenársele al pago de todos los conceptos demandados, ya que el Juez debe garantizar una efectiva tutela judicial de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso declarar Parcialmente Con Lugar, la presente demanda y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES propuesta por el Abogado JESÚS CIRILO HURTADO MARCHAN, actuando en su propio nombre y procediendo con el carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil “INVERSIONES JV, en contra del ciudadano VICENTE ANTONIO PINTO PEÑA, todos identificados en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada VICENTE ANTONIO PINTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.634, a pagar: PRIMERO: UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de obligación adeudada, liquida y exigible. SEGUNDO: QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00), por conceptos de intereses de mora correspondientes a los meses de mayo 8, junio 8, julio 8, agosto 8, septiembre 8 y octubre 8 de 2003, a la taza actual, que según el Banco Central de Venezuela, esta en el 7% mensual, por la letra de cambio vencida y no pagadas hasta el día 21 de Octubre de 2003. TERCERO: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), por concepto de gastos derivados de las gestiones extrajudiciales de cobranza.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.)-Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE.,

Exp. N° 8164
MNS/amm/dgra.-