REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CACHAMAY, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell c/c El Guamache, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO ZAPATA RUTMANN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.181.
PARTE DEMANDADA: BENIGNO CARDENAS PINTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-381.644, domiciliado en Lechería; Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS ALBERTO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373.
EXPEDIENTE: 8167
JUICIO: VÍA EJECUTIVA
Se contrae el presente expediente a demanda por Vía Ejecutiva, interpuesta por el abogado Edgardo Zapata Rutmann, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.181, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Cachamay, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell c/c El Guamache de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: E- 381.644, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual señala al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Consta de documentos de venta del Local Comercial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) bajo el N° 15, Folio 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del mencionado año…el cual fue vendido al ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO…situado en la intersección o esquina formada por la Calle Guamache y la Avenida Alberto Ravell en Puerto la Cruz, Planta Baja del referido edificio, local destinado a usos múltiples y distinguido con la letra “E”…El referido inmueble fue vendido conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, y como quiera que le corresponde un porcentaje de condominio…Dichos porcentajes de Condominio recaen sobre los derechos y cargas de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO CACHAMAY, según lo establecido en la ya mencionada Ley de Propiedad Horizontal; y por así establecerse en el Documento General de Condominio de “EDIFICIO CACHAMAY”…BENIGNO CARDENAS PINTO, ha dejado de cumplir con lo establecido en las normas ya indicadas, adeudando a nuestra representada desde el mes de Septiembre del año 2002, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.533.664,85), relativas al pago sobre los derechos y cargas de la Comunidad de Propietarios…De conformidad con lo establecido en el Documento General de Condominio del Edificio Cachamay y de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, al ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, ya identificado, en su carácter de propietario del local comercial, ya descrito, le corresponde asumir…lo relativo a los gastos comunes de dicho inmueble…Por cuanto dichos montos son líquidos y de plazo vencido y, por ende, exigibles, por tener los recibos anexados, carácter de fuerza ejecutiva, y por cuanto las gestiones realizadas al efecto hasta la presente fecha para el cobro de los mismos han sido infructuosas, es por que acudimos a demandar…por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO…para que apercibido de ejecución pague, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.533.664,85) por concepto de cuotas de condominio...SEGUNDO: Los intereses de mora que se hayan causado sobre los montos adeudados desde el mes de Septiembre del año 2.002 hasta el mes de Octubre del año 2003…TERCERO: La indexación judicial o corrección monetaria sobre los montos demandados hasta la sentencia definitivamente firme. CUARTO: Las costas y costos procesales…Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal…se decrete el embargo ejecutivo sobre el inmueble tipo local comercial identificado con la letra y números E-(1-2)…Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.533.664,85)…” (Folios 01 al 71 del expediente).
En fecha 11-11-2003, este Tribunal admitió la presente demanda por VIA EJECUTIVA, ordenándose citar al demandado para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda (folios 73 y 74 del expediente).
En fecha 18-11-2003, compareció el demandado, asistido por las abogadas, Marianella Palma, Alba Naranjo, Claudia Valero y María Alexandra Cárdenas Landínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 89.603, 89.632, 87.379 y 42.188, respectivamente, y confirió Poder Apud-Acta, a las referidas abogadas (folio 77); y en esa misma fecha procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “…NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS, a la demanda que ha sido presentada en contra de nuestro representado, tanto en los hechos, como en el derecho; por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle al actor el derecho reclamado, señalando la inexistencia de derecho de cobrar el condominio y oponemos como excepción de contrato no cumplido ya que la parte demandante ha incumplido las obligaciones según el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal…nuestro representado es propietario de tres inmuebles ubicados en la Avenida Alberto Ravell, Edificio Cachamay, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, en las torres “A” y “B”…desde hace ya varios años, la Junta de Condominio ha venido infringiendo la Ley de Propiedad Horizontal en reiteradas oportunidades al violar el derecho de propiedad de nuestro representado, por cuanto éstos utilizan el local “E” propiedad del mismo, como paso hacia los medidores de electricidad…la Junta de Condominio y las personas que habitan en los apartamentos de los edificios, en ningún momento han solicitado al Sr. Benigno Cárdenas, autorización o permiso alguno para el paso por dicho local, causándole cuantiosas perdidas, daños y perjuicios, ya que ha sido victima de robos de los equipos de aire acondicionados, breakers, puertas de los baños y demás elementos eléctricos…En cuanto al pago de las alícuotas de Condominio de los inmuebles de propiedad de nuestro poderdante, desde un principio y hasta el 31 de agosto de 2002, ha venido pagando estrictamente, y actuando de buena fe, pero en vista del incumplimiento por parte de la Junta de Condominio, y después de varios intentos para llegar a un acuerdo con la misma, y al no ser éste posible tuvo la determinación de suspender el pago de condominio a partir del 1 de septiembre del 2002, fundamentándose en la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS (Contrato no cumplido)…Es decir el Condominio se obliga con el propietario a administrar honestamente los fondos, y el propietario se obliga a pagar una cantidad periódica, prorrateada, por servicios…para mantener la excelencia de los mismos…De acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su articulo 3, ord “C” los propietarios deben permitir el paso de servidumbres requeridas para servicios comunes de interés general, siempre y cuando sean acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, situación esta que no se dio ya que la Junta de Condominio nunca informó o participó a nuestro representado esa situación…en ningún momento fue considerada la posibilidad para garantizarle la seguridad del inmueble…infringiéndose nuevamente el ordenamiento jurídico, en el cual se establece el derecho de los propietarios a que se le resarzan los daños y perjuicios ocasionados por el uso de servidumbres…La legislación, la jurisprudencia y la doctrina para mantener la equidad en los contratos bilaterales y evitar el abuso y ventajismo de alguna de las partes, han sido consecuente con el débil jurídico y lo protege, dándole el derecho de suspender su obligación hasta que se restituya la situación jurídica quebrantada…por todo lo antes expuesto, que nuestro representado tomó la medida de suspender el pago del condominio, basándose en la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, como medida de presión, después de fallidos intentos de arreglos, que lo indemnizará de los múltiples daños y perjuicios sufridos por causa de esta situación…NEGAMOS; RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS a la demanda que ha sido presentada en contra de nuestro representado, y señalamos la inexistencia del derecho a cobrar las cuotas de condominio, debido a su incumplimiento tanto al Documento de Condominio como a la Ley de Propiedad de Horizontal…Solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda…omisis…” (Folios 78 al 80).
En fecha 19-01-04, compareció la abogada Alba Naranjo con el carácter de co-apoderada judicial del demandado, y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera: “…Reproduzco el mérito favorable de los autos…Acompaño marcada con la letra “A” Inspección ocular realizada el día 18 de Agosto del 2003, por la Notaría Segunda Pública de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, anotada bajo el número 21…Pruebas fotográficas Acompañó marcadas con la letra “B”. Los cuales le opongo formalmente…omisis” (Folio 05).
En fecha 22-01-04, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: “Reproduzco el mérito favorable que arrojan los autos del expediente, tales como: 1° El reconocimiento que hacen la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda de los recibos insolutos de los gastos comunes opuestos…2° La obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario de un local adquirido en propiedad horizontal…omisis” (folio 86).
En fecha 09-02-04, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes y en fecha 12-02-04, dichas pruebas fueron admitidas por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la promovida en el Capitulo II del escrito de prueba del demandado, en virtud de que no fueron anexadas la prueba documental y las pruebas fotográficas, señaladas en los particulares primero y segundo (Folio 88).
En fecha 10-03-04, comparecieron las abogadas Marianella Palma y Alba Naranjo, con el carácter de co-apoderadas judiciales del demandado y presentaron diligencia en la que solicitaron al Tribunal fijará acto conciliatorio (folio 90).
En fecha 11-03-04, compareció el demandado de autos y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373 (folio 91).
En fecha 12-03-04, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó acto conciliatorio entre las partes, para el día 16 de Marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).
En fecha 16-03-04, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los abogados EDGARDO ZAPATA RUTMANN y JESUS ALBERTO GARCIA, con el carácter de autos, en el cual la parte actora se acogió a lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el demandado, a través de su apoderado judicial consigno comprobante de depósito bancario emanado del Banco Banesco, identificado con el N° 48520275, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.718.171,81) efectuado en la cuenta N° 1781026588, cuyo titular es el CONDOMINIO EDIFICIO CACHAMAY, alegó que con dicho documento se demuestra que su representado nada adeuda por concepto de condominio con relación al local objeto de la medida de embargo (folios 93 y 94).
En fecha 17-03-04, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar a la parte actora para que diera contestación en relación a la consignación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación (folio 95 y 96).
En fecha 18- 03-04, compareció el apoderado actor y presento diligencia en la que señaló entre otras cosas lo siguiente: Primero: Que el referido depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.718.171,81), lo que hace es reconocer la situación de deudor de titulo ejecutivo. Segundo: Que el demandado por su conducta contumaz originó la introducción de una demanda que ha generado costas, costos, intereses moratorios e indexación de la moneda, pago de depositaria y Peritos Avaluadores, publicaciones de cartel y otros; solicitó se abriera la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil (folio 97 y su vto); lo cual fue acordado por auto de fecha 23-03-04 (folio 103).
En fecha 30-03-04, el apoderado judicial del demandado abogado JESUS ALBERTO GARCIA, presento escrito de pruebas en virtud de la incidencia abierta por este Tribunal y en tal sentido promovió las siguientes: El mérito favorable de los autos, en especial la total y absoluta aceptación de pago que ha realizado la junta de condominio del edificio CACHAMAY; promovió comprobante de depósito bancario, efectuado en fecha 16-03-04 en la cuenta N° 1781026588 del Banco BANESCO, cuyo titular es el CONDOMINIO CACHAMAY; promovió los documentos que cursan en el expediente a los folios 70 y 71 y las facturas de condominios consignadas conjuntamente con el libelo de demanda; asimismo promovió prueba de Informe y solicitó se oficiara a BANESCO (BANCO UNIVERSAL), Agencia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines señalados en su escrito de pruebas (folios 104 al 106); dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 31-03-2004, y en esa misma fecha fueron admitidas por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 108 y 109).
En fecha 02-04-04, compareció el apoderado actor y presento escrito de pruebas con motivo de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos promovió las siguientes: Copia Certificada del Acta autorizando la Asamblea General de propietarios a demandar Benigno Cárdenas Pinto, Gastos de Autenticación de Poder para demandar por vía ejecutiva al demandado, Copia Certificada del Documento de Condominio del Edificio Cachamay, Copia Certificada del Documento de Propiedad, Gastos pagados a la Depositaria Judicial, Gastos pagados a los peritos (folio 112 al 118); las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 05-04-04 (folios 119 y 120).
En fecha 05-05-04, compareció el apoderado judicial del demandado y presento escrito solicitando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, bajo el alegato de que el auto mediante el cual se decretó la admisión de la causa por el procedimiento de vía ejecutiva es írrito, en virtud que no se dio cumplimiento a la norma procesal que regula la materia (Art. 630 C.P.C), (folios 122 al 124); dicha solicitud fue ratificada mediante diligencias de fecha 12-05-04 (folio 138 y su vto) y 18-05-04 (vto del folio 142).
En fecha 20-05-04, este Tribunal dicto decisión negando la solicitud de Reposición de la Causa, realizada por el apoderado del demandado, con fundamento a lo establecido en los artículos 361 y 364, ambos del Código de Procedimiento Civil (folios 143 al 145); de la referida decisión apeló el demandado de autos (folio 150), la cual le fue oída en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28-05-04, ordenándose remitir copias certificadas relacionadas con dicha apelación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 159); correspondiéndole conocer por sorteo de distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción judicial; quien en fecha 05-08-04, ordenó remitir las actuaciones relacionadas con la apelación en virtud del Desistimiento hecho por el apoderado judicial del demandado y homologado por el Juzgado supra mencionado, recibido por este Tribunal en fecha 18-08-04 y agregado a los autos del presente expediente en fecha 23-08-04 (folios 172 al 286).
En fecha 26-08-04, el Tribunal dicto auto mediante el cual, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes, para que estas presentarán informes en el presente juicio (folio 286); Consta en autos que el apoderado actor presento diligencia en fecha 27-08-04 con el cual se le tiene por notificado (folio 289), y en fecha 30-08-04, el alguacil de este Tribunal consigno resultas de la notificación practicada al apoderado judicial del demandado (folio 290); asimismo consta en autos que en fechas 20-09-04 y 22-09-04, respectivamente, las partes presentaron escrito de informe (folios 291 al 297).
En fecha 24-09-04, el Tribunal dicto auto mediante el cual dijo Vistos y entro en etapa de sentencia (folio 298); y en fechas 21-10-04 y 25-10-04, respectivamente, compareció el apoderado judicial del demandado y presento diligencias (folios 299 al 306).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 11-11-03, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y en fecha 12-11-03, el apoderado actor presento diligencia ratificando la solicitud de Medida, lo cual le fue acordado por auto de fecha 17-11-04, en consecuencia, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble, tipo local comercial, destinado a usos múltiples, identificado con la letra “E” del Edificio Cachamay, ubicado en la intersección o esquina formada por la Calle El Guamache y la Avenida Alberto Ravell, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.127.429,15 cts.), correspondiente al doble del monto adeudado, incluida en la misma la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.070.099,45), por concepto de costas procesales, ordenándose exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial (folios 01 al 05 del cuaderno de medidas).
En fecha 09-12-03, el Tribunal dicto auto ordenando agregar al expediente las actuaciones relacionadas con la medida de embargo ejecutivo, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 06 al 19 del cuaderno de medidas).
En fecha 08-01-04, comparecieron las co-apoderadas judiciales del demandado y presentaron diligencia mediante la cual exponen lo siguiente: “NOS OPONEMOS: Al procedimiento de Embargo Ejecutivo realizado en contra de nuestro representado (sic), el viernes Veintiocho de Noviembre del 2003…la parte demandante solicita la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el Local “E”, propiedad de nuestro representado; Adyacente al mencionado local “E” se encuentra el local “2” (Dos), también propiedad de nuestro representado, practicándose la medida en ambos locales…son dos locales distintos totalmente y denominados local “E” y local “2”…Solicitamos se levante la medida de Embargo Ejecutivo sobre el local “2” (folio 20 del cuaderno de medidas).
En fecha 12-01-04, compareció el apoderado actor y solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de Peritos a fin de practicar el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente en el presente proceso (folio 21 del cuaderno de medidas).
En fecha 19-01-04, comparecieron nuevamente las co-apoderadas judiciales del demandado y consignaron Fianza a los fines de que sea suspendida la medida de embargo (folios 22 al 75); y en fecha 22-01-04, el apoderado actor se opuso a la referida Fianza, alegando que la misma era insuficiente e ineficaz y que no cumplía con los extremos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (folio 76 y su vto); dicha Fianza fue ratificada por las co-apoderadas judiciales del demandado mediante diligencia de fecha 29-01-04, asimismo consignó anexos en copia simple (folios 78 al 90 del cuaderno de medidas).
En fecha 03-02-04, el Tribunal dictó decisión en la que declaro CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado actor, por cuanto la Fianza presentada por el demandado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (folio 91 del cuaderno de medidas); de dicha decisión apelaron las co-apoderadas judiciales del demandado, la cual le fue oída en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir copias certificadas de las actas conducentes señaladas por la parte apelante, así como las señaladas por el Tribunal (folios 93 al 145 del cuaderno de medidas).
En fecha 13-02-04, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos y llegada la oportunidad para ello, compareció el apoderado actor y expuso: “para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil consigno en este acto declaración escrita, en donde la ciudadana MIGDA RODRIGUEZ ZABALA S.O.A.V.O.R. N° 089, declara que aceptará la designación de perito en el presente proceso de Vía Ejecutiva”. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil le designo como perito avaluador al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS CANARIO, asimismo designó al ciudadano ELIO MORENO, identificados en autos; a quienes se ordeno notificar mediante boletas para que comparecieran al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 ejusdem, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que el perito designado por la parte actora prestará el juramento de desempeñar fielmente el cargo (folio 148 al 151 del cuaderno de medidas).
En fecha 19-02-04, comparecieron las co-apoderadas judiciales del demandado y solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de procedimiento Civil, se remitiera al Tribunal de Alzada el cuaderno original, relativo al recurso de vía ejecutiva y el cuaderno de medidas (folio 153); y en fecha 25-02-04, el Tribunal dictó auto ordenando a la parte demandada atenerse al auto dictado en fecha 11-02-04 (folio 161); luego en fecha 26-02-04, las referidas abogadas presentaron diligencia solicitando se remitieran copias certificadas al Tribunal de Alzada de los folios 22 al 144 a excepción del N° 92 (folio 162); dichas copias fueron acordadas por este Juzgado mediante auto de fecha 27-02-04 a excepción de los folios 79 al 90, 94 al 129, 142 al 144, en virtud de haber sido consignadas en copia simple (folio 163).
En fecha 23-03-04, comparecieron los ciudadanos MIGDA M. RODRIGUEZ ZABALA, ELIO RAMON MORENO Y CARLOS EDUARDO ROJAS, con el carácter de autos, y consignaron informe de avalúo (folios 170 al 183 del cuaderno de medidas); el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 25-03-04 (folio 184 del cuaderno de medidas).
En fecha 14-04-04, el Tribunal dicto auto acordando librar el primer cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación en el diario “El Tiempo” de esta localidad (folios 186 al 188 del cuaderno de medidas).
En fecha 05-05-04, el apoderado actor presento diligencia consignando el referido cartel, publicado en el diario “El Tiempo” y solicitó se librará el segundo cartel de remate, lo cual le fue acordado por auto de fecha 11-05-04 (folios 189 al 193); y en fecha 17-05-04, el actor consignó el segundo cartel de remate publicado en el mencionado diario, solicitando se librará el tercer cartel de remate, acordado de igual forma por auto de fecha 24-05-04 y consignado mediante diligencia de fecha 26-05-04, siendo agregado a los autos en fecha 14-06-05 (folios 194 al 200 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Consta en autos que en fecha 10-02-04, las abogadas Alba Naranjo y Claudia Valero, con el carácter acreditado en autos, interpusieron Recurso de Apelación, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03-02-04 (folio 91 del cuaderno de medidas); asimismo consta en el expediente que en fecha 11-02-04, dicha apelación fue oída por este Juzgado en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 145 y 146 del cuaderno de medidas); y en fecha 26-02-04, las referidas abogadas solicitaron se remitiera copias certificadas al Tribunal de Alzada de los folios 22 al 144, excluyendo el número 92; dichas copias fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 27-02-04, a excepción de los folios 79 al 90, 94 al 129, 144 al 144, en virtud de que estos fueron consignados en copia simple; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las apelantes no facilitaron al Tribunal los fotostatos respectivos a los fines de su certificación para ser remitidos al Tribunal de Alzada, asimismo se evidencia del Libro de Entrada y Salidas de Oficios que a tales fines lleva este Juzgado, que el Oficio N° 080-2004, librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial no fue remitido por cuanto no fueron consignadas las copias certificadas correspondientes; en tal sentido, esta Juzgadora, precisa lo siguiente: Como ha sido señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio de Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, en el expediente N° 98.315, sentencia N° 497, en la que se estableció: “…Ciertamente, apelar de un fallo en Instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste se haga efectivo en Alzada, al no producirse las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación…”. (Negrillas del Tribunal). Jurisprudencia que comparte esta Instancia y cuyo criterio hace suyo para su aplicación al presente caso, toda vez, que desde la fecha en que se oyó la apelación (11-02-04) hasta la presente fecha, ha trascurrido suficiente tiempo, a juicio de quien sentencia, sin que el apelante haya aportado los fotostatos correspondientes, para ser remitidas las copias certificadas al Tribunal de Alzada, razón por la cual este Tribunal tiene como desistida la apelación, y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado y en tal sentido atisba:
Alega el apoderado actor, que al demandado le fue vendido un inmueble, identificado en autos, conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS MILESIMAS POR CIENTO (0,44500%), las cuales recaen sobre los derechos y cargas de la Comunidad de Propietarios del Edificio Cachamay, según lo establecido en la mencionada Ley y en el Documento General de Condominio del referido edificio, que el ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, ha dejado de cumplir con lo establecido en las normas antes citadas adeudando a su representada desde el mes de septiembre de 2002, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.533.664,85), relativas al pago sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Edificio Cachamay, que demanda como en efecto lo hace, por vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, para que apercibido de ejecución pague la cantidad antes señalada, los intereses de mora, la indexación judicial o corrección monetaria y las costas y costos procesales.
Observa el Tribunal, que habiéndose dado por citado el demandado tácitamente, tal como consta de la actuación realizada por éste en fecha 18-11-03 (folio 77), según lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado del Tribunal); tenemos que en esa misma fecha, presento escrito de contestación a la demanda a través de sus apoderadas judiciales. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004 (T.S.J. Casación Civil) A.M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A. (VASA) que estableció lo siguiente: “…el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte accionada se dio por citado, es extemporáneo por prematuro…”. Criterio este que es acogido por esta Instancia, en consecuencia, el escrito presentado por las apoderadas judiciales del demandado (folio78 al 80) el mismo día de la actuación realizada en el expediente cursante al folio (77), el cual lo dejó validamente citado en juicio para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, este Tribunal lo considera extemporáneo por prematuro, razón por la cual se tiene como no hecha la contestación a la demanda y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, tenemos que en la oportunidad de la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho y en tal sentido la parte actora promovió las siguientes:
-Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos del expediente, tales como: 1° El reconocimiento que hacen (sic) la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda de los recibos insolutos de los gastos comunes opuestos, como se evidencia en los folios que corren insertos en la presente causa bajo los Nros. 78, vto. 79, vto. y 80, respectivamente; 2° La obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario de un local adquirido en propiedad horizontal; tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad sobre dicho inmueble, por ser esta obligación propter rem, por haber una relación vinculatoria con una cosa.
En relación al primer particular, este Tribunal se abstiene de analizar el mismo, en virtud que el escrito de contestación al cual se refiere el demandante fue considerado por esta sentenciadora como extemporáneo por prematuro, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al particular segundo, esta Juzgadora observa, que lo documentos que demuestran dicha obligación, fueron acreditados a los autos por el actor junto con el libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos se evidencia que el inmueble propiedad del demandado está sometido al régimen de propiedad horizontal, de allí su obligación de contribuir a los gastos comunes, mediante un porcentaje de condominio tal como lo dispone la Ley que rige la materia, específicamente en su artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuidos…”. En ese mismo sentido, establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” Ahora bien, consta en autos que las documentales a que se refiere el citado artículo, fueron anexadas de igual manera al libelo de demanda, las cuales no fueron atacadas procesalmente por el demandado en su oportunidad, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con la norma parcialmente transcrita y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que de las mismas se evidencian los gastos comunes del Edificio Cachamay en relación a los meses que se demandan, así como la alícuota correspondiente al inmueble propiedad del demandado. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el demandado, promovió las siguientes pruebas:
-Reprodujo el merito favorable de los autos. Observa el Tribunal, en relación con dicha solicitud, que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones; y ASÍ SE DECIDE.
-Promovió Inspección ocular realizada por la Notaría Segunda Pública de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y pruebas fotográficas. Dichas pruebas no fueron admitidas por este Juzgado toda vez que el escrito de pruebas fue presentado sin anexos, tal como se puede evidenciar de la nota de recibo suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal (folio 85).
Pues bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la etapa probatoria, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse en relación a la incidencia planteada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera:
Consta en autos, que en fecha 16-03-04, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, tuvo lugar acto conciliatorio fijado por este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el que el demandado consigno comprobante de depósito bancario por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.718.171,81 cts), efectuado en la cuenta N° 1781026588, perteneciente al CONDOMINIO EDIFICIO CACHAMAY, Banco Banesco; asimismo consta que en fecha 17-03-04, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó notificar a la parte actora a los fines de que diera contestación a la referida consignación, en el primer (01) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el mencionado artículo 607 y el ultimo aparte del artículo 233 ejusdem, ello en virtud de que este Juzgado no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente. Así pues, tenemos que el demandante presento diligencia en fecha 18-03-04 (folio 97 del expediente), con lo cual este Tribunal lo tiene por notificado de la incidencia en cuestión, por lo que le correspondía dar contestación en fecha 22-03-04, según los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado, tal como le fue ordenado por auto de fecha 17-03-04 (folio 95 y 96 del expediente); razón por la cual el escrito presentado en fecha 23-03-04 (folio 102), en criterio de quien sentencia es extemporáneo y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En fecha 30-03-04, el apoderado judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:
-Merito favorable de los autos. En relación a dicha solicitud se ratifica lo decidido anteriormente.
-Promovió comprobante de depósito bancario efectuado en fecha 16-03-04 en la cuenta N° 17810226588 del Banco Banesco, cuyo titular es el Condominio Edificio Cachamay, asimismo promovió prueba de Informe, de cuyas resultas se evidencia, que ciertamente el demandado realizó un depósito el día 16-03-04, en la cuenta antes mencionada, a nombre de la parte actora, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.718.171,81 cts.); observa el Tribunal, que dichas pruebas fueron promovidas por el demandado a los fines de demostrar que su representado nada adeuda por concepto de condominio con relación al local objeto de la medida de embargo, y al no haber sido tachadas ni impugnadas por el actor conforme a las disposiciones legales pertinentes, se les asigna valor probatorio, sin embargo, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, con dicho depósito queda demostrado que para la fecha de interposición de la demanda el demandado no había cumplido con su obligación de cancelar las cuotas de condominio por los meses que se le demanda, es decir, se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación, en consecuencia, deberá prosperar el reclamo formulado por la parte actora en su libelo de demanda, salvo lo que respecta a la indexación, en virtud que resulta improcedente acordar a la vez intereses moratorios e indexación, por cuanto ello implica un doble pago de indemnización; en tal sentido, el monto depositado por el demandado, debe considerarse como parte de pago de lo que en definitiva sea condenado a pagar, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante, cursantes a los folios 112 al 118 del expediente, relativas a los costos del proceso, este Tribunal, no entra analizar las mismas, por cuanto no se corresponden a lo discutido en la presente incidencia, y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los escritos presentados por las partes en fechas 20-09-04 y 22-09-2004, respectivamente, este Tribunal, se abstiene de analizarlos por extemporáneos, en virtud de lo establecido en los artículos 511 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la cantidad adeudada por el demandado es de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.533.664,85), por concepto de cuotas de condominio, más los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, desde el mes de septiembre de 2002, hasta el mes de octubre de 2003, los cuales deberán serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, que se hará por un solo experto que designará a tales fines este Tribunal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por VIA EJECUTIVA, incoada por el abogado EDGARDO ZAPATA RUTMANN, con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CACHAMAY, en contra del ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, todos plenamente identificado en autos. En consecuencia, se imputa la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.533.664,85) adeudada por el demandado al monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.718.171,81 cts.); depositados por la parte demandada en la Cuenta N° 1781026588 perteneciente al Condominio del Edificio Cachamay, más los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación reclamada, desde el mes de Septiembre de 2002, hasta el mes de Octubre de 2003, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del presente fallo, que se hará por un único experto que designará este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE.
EXP: 8167
MNS/amm.-
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