REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

EXPEDIENTE N° 589.

DEMANDANTE: RAFAEL MENDEZ.
DEMANDADOS: JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ Y
CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ.
ASUNTO: DESALOJO

SENTENCIA: Definitiva.


CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El presente juicio se inicia por demanda interpuesta por el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, Abogado, venezolano, casado, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 927.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.890, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, procediendo en su propio nombre y representación; contra los Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ, cónyuges, mayores de edad venezolano y chilena, respectivamente, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.321.690 y E- 80.789.735, respectivamente (y pasaporte chileno número 6.399.337-9 la segunda), por DESALOJO de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número “3-2”, del primer piso, del edificio número 6, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS APAMATES, ubicado en la URBANIZACIÓN LAS PALMAS, de ésta Ciudad de Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, alegando el demandante, que en fecha 18 de agosto de 1997, firmó en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual quedó inserto bajo el Nº 48, Tomo 78, mediante el cual con el carácter de ARRENDADOR, cedió en ARRENDAMIENTO, a los Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ, antes identificados por éste Tribunal, en sus caracteres de ARRENDATARIOS, el inmueble antes también identificado y el cual es objeto de la presente Causa, Contrato éste que acompañó al escrito marcado “A”.
Asimismo señaló, que el plazo original de duración del contrato fue de un (1) año, que venció el día 01 de junio de 1.998; pero que, de mutuo acuerdo han venido prorrogándolo anualmente, habiendo sido firmado el último documento de la prórroga acordada para la desocupación del apartamento, en fecha 31 de octubre del año 2.002, que también acompañó marcado “B”, en el cual reformaron las cláusulas Tercera y Cuarta, del Contrato de Arrendamiento, a los fines de la desocupación y establecieron lo siguiente: TERCERA: “ A solicitud de LOS ARRENDATARIOS y para la desocupación del apartamento, hemos acordado otra prórroga por diez (10) meses, que vence el día 31 de agosto del próximo año dos mil tres (31-08-03), fecha esa en la que se comprometen a entregarlo a EL ARRENDADOR, quien podrá proceder de conformidad con lo establecido en la Ley. CUARTA: “El canon de arrendamiento convenido para la prórroga es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que LOS ARRENDATARIOS se comprometen a pagar a su vencimiento el último día de cada mes a EL ARRENDADOR…
También alego, que LOS ARRENDATARIOS, tanto en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento original, como en la cláusula CUARTA del documento de prórroga, antes transcrita, se comprometieron a pagar el canon mensual de arrendamiento a su vencimiento, el último día de cada mes, el cual es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y a la fecha de hoy han dejado de pagar los canones correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del pasado año 2.003, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año en curso 2.004, que son diecisiete mensualidades consecutivas IMPAGADAS, que suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo).
Señalo, que el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, referente a los contratos de arrendamiento, establece que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” En tal caso, se produce y entra a regir la figura legal de la TACITA RECONDUCCION.- Relacionado y en concordancia con este artículo, establece el 1.614 del mismo Código, lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Asimismo alego, que la prórroga escrita del Contrato de Arrendamiento, acordada por LOS ARRENDATARIOS y por él, en fecha 31 de octubre de 2.002, fue de DIEZ (10) meses, venció el día 31 de agosto de 2.003 (31-08-03), y LOS ARRENDATARIOS continuaron ocupando el apartamento sin oposición de su parte, habiéndose convertido por disposición legal dicho contrato en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, es decir, a TIEMPO INDETERMINADO, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, habiendo entrado a regir desde el mes de septiembre del año 2003 la Tácita Reconducción.
También señaló, que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS...” Y en lo que se refiere al incumplimiento o contravención, de las obligaciones, el artículo 1.264, del Código Civil, dispone lo siguiente. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.” El transcrito artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no deja lugar a dudas en cuanto a la obligación de LOS ARRENDATARIOS de pagar el canon de arrendamiento convenido y el derecho que da a EL ARRENDADOR a demandar el desalojo del inmueble, cuando el contrato escrito es a tiempo indeterminado, como efectivamente lo es el que rige su relación arrendaticia en virtud de la conversión legal producida de conformidad con los dos artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, igualmente transcritos.
Finalmente, manifestó que expuesta así la relación de los hechos y las disposiciones legales aplicables, acudió ante esta competente autoridad legal y territorial, en su carácter de ARRENDADOR, para pedir al Tribunal, que en virtud de HABER DEJADO DE PAGAR Los ARRENDATARIOS Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ, antes identificados, LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE DIECISIETE (17) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, antes descritas, del apartamento que habitan, se sirva dictar SENTENCIA condenándolos a lo siguiente: PRIMERO: A la DESOCUPACION del apartamento que ocupan como ARRENDATARIOS, distinguido con el número “3-2” (alinderado así: Norte, fachada Norte; Sur, fachada Sur; Este, fachada Este, y Oeste, apartamento 3-1 del mismo edificio), ubicado en el primer piso del Edificio 6, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS APAMATES, situado en ésta URBANIZACIÓN LAS PALMAS, de ésta ciudad de GUANTA, y el puesto de estacionamiento que le corresponde. SEGUNDO: A cancelarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo), por concepto de indemnización por el hecho de haber continuado usando y disfrutando el apartamento antes identificado. TERCERO: A pagar las costas y costos de este juicio, así como también los honorarios profesionales de Abogados. Pidió que la citación de los demandados se practicara en el mismo apartamento antes identificado, que es su habitación.
Igualmente, solicito al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el apartamento cuya desocupación se demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo), dejando al prudente arbitrio del Tribunal la estimación de las costas y costos más honorarios profesionales. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Marvi, Oficina 2, primer piso, calle Buenos Aires esquina avenida 5 de julio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Finalmente pidió que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la Demanda, por auto de fecha 28 de Octubre de 2004, cursante al folio Siete (07), y habiéndose cumplido con los trámites del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y habiendo sido citados los demandados en fecha en fecha 04 de noviembre del año 2004, según consta a los folios del 10 al 13 ambos inclusive, observa el tribunal, cursante a los folios Catorce (14) al quince (15), ambos inclusive, escrito de Contestación a la Demanda, constante de Dos (2) folios útiles, presentado en fecha 08 de Noviembre del año 2004, por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN R. HIDALGO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.461, actuando como Representante Judicial de los Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MAARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA, portadores de la cédula de Identidad Nros. V-8.321.690 y E- 80.789.735, respectivamente, en el cual expusieron sus alegatos en los siguientes términos: Primero: Entre los Ciudadanos Julio Cesar Díaz Martínez y Cattya Maturana, identificados anteriormente y el Ciudadano Rafael Méndez, Abogado, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 927.346, acordaron celebrar un contrato de arrendamiento de un apartamento signado con el número 3-2, del Piso Nº 2, del edificio Nº 6, del Conjunto Residencial “Los Apamates”, ubicado en la Urb. Las Palmas, en Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós de Mayo de 1991 según consta en documento Notariado en la Notaría Pública de Puerto La Cruz el día 22 de mayo de 1991, según consta en copia anexa identificada como anexo “B” bajo el Nº 92, Tomo 68 de los libros de autenticaciones. Segundo: La relación de Arrendador y Arrendatario en el lapso comprendido desde el 22 de Mayo de 1991 hasta el 30 de abril de 2003, fue cumplido todos los acuerdos establecidos entre ambas partes y de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento. Tercero. En fecha mayo 2003 se le presentan a los Arrendatarios Julio Cesar Díaz y Cattya Maturana, problemas de índole económico justificados en su oportunidad al arrendador, lo que origino insolvencia en los pagos subsiguientes, sin embargo responsables del compromiso adquirido con el arrendador, en una relación que data desde el año 1991 hasta la fecha, redundando en pagos continuos y consecutivos en la cancelación de su compromiso de pagos de canones. Cuarto.: Julio Cesar Díaz y Cattya Maturana son padres de tres niños. Catty Díaz Maturana (12 años), Julio Cesar Díaz Maturana (11) y Ricardo Díaz Maturana (05 años de edad), siendo un familia consolidada y comprometida con sus obligaciones y responsabilidades. Preocupados sobre manera por garantizar la habitación y vivienda de sus tres menores hijos. Quinto: Visto lo anterior, solicitaron a este honorable Tribunal se sirva concretar o dictar una medida conciliatoria entre las partes para llegar a un acuerdo favorable entre ambos y dejar sin efecto la Medida de Desalojo incoada por el Arrendador en contra de sus representados. Sexto: Es de mencionar, que sus representados tienen la mayor disposición de honrar sus compromisos en lo referente a la cancelación de la deuda generada por los canones dejados de pagar y llegar a un acuerdo en el tiempo que requieran para buscar otra vivienda que les garantice un cobijo digno y seguro.
Observa el Tribunal, que por auto de fecha 09 de Noviembre de 2004, cursante al folio 22 fue fijado un Acto Conciliatorio entre las partes en la presente causa, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha en referencia. Previa solicitud formulada por la parte demandada en el presente juicio a través de su apoderado Judicial.
Observa el Tribunal, cursante al folio 23 y su vto., que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos Julio Cesar Díaz Martínez y Cattya Eliana Maturana López, asistidos por el Abogado en Ejercicio Franklin Hidalgo, parte Demandada en el presente juicio, también presente en este acto el Ciudadano Rafael Méndez, parte demandante y actuando en su propio nombre y representación. Seguidamente el Tribunal pone en conocimiento de las partes las consideraciones hechas mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2004 en atención a la naturaleza del presente acto. En tal sentido, toma la palabra la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, antes identificado y expone: Acudimos en el día de hoy 11-11-04 para asistir al acto conciliatorio de la presente causa solicitado en nombre de mis representados Julio Cesar Díaz y Cattya Maturana, plenamente identificados con la intención de llegar a un acuerdo amistoso en la causa que se le sigue incoada por el Ciudadano Rafael Méndez, Abogado en Ejercicio, plenamente identificado en autos. La relación Arrendador y Arrendataria de las partes involucradas en la causa data desde el año 1991 en el cual la familia Díaz Maturana oportuna y consecutivamente cumplieron con las responsabilidades inherentes al contrato de arrendamiento suscrito. Ahora bien en fecha abril 2003 la familia Díaz Maturana por causas de fuerza mayor se han visto afectadas en su patrimonio económico lo que ha derivado en un incumplimiento con los pagos oportunos de los canones de arrendamiento sin embargo han mantenido la firme convicción en la cancelación de la deuda que a la fecha corresponde y ratifica el querer llegar a un acuerdo con el Ciudadano Rafael Mendez, el cual se expone en los siguientes términos: a) A la fecha del 31 de enero del 2005 se comprometen al desalojo total del apartamento objeto de arrendamiento propiedad del Ciudadano Rafael Méndez, con la consiguiente contraprestación de la suspensión del acto de desalojo solicitada por el Ciudadano Rafael Méndez la cual quedara sin efecto sin el cumplimiento del termino indicado 31-01-2005, mis representados no desocuparen el apartamento procederá a la ejecución solicitada de desalojo. b) En lo que respecta al cobro de la deuda solicitada por el Arrendador esta se acuerda en el pago en partes y proporcional acordados por las partes a partir del 15 de diciembre del 2004, es todo. Seguidamente la parte Demandante expone: Con relación a la proposición de los demandados y su Apoderado Judicial antes identificados, manifiesto lo siguiente: 1- Estoy conforme con que los Arrendatarios continúen ocupando el apartamento hasta la fecha que solicitan el 31 de enero del próximo año, con el entendido de que en ningún caso esta fecha y ocupación signifique prorroga legal o convencional del contrato, a la que no tienen derecho de conformidad con la ley que rige la materia por su insolvencia. 2- Con relación a la forma establecida el 15 de diciembre próximo para empezar a pagar la cantidad pendiente señalada en el libelo no tengo inconveniente alguno en que así sea. 3- Hago del conocimiento del Tribunal que lo antes aceptado no significa en ningún caso suspensión del procedimiento de esta demanda la cual continua en todos sus actos procesales, en consecuencia una vez dictada la sentencia y acordada la medida de secuestro solamente será solicitada por mi su practica en caso de que los arrendatarios no me entreguen desocupado el apartamento, derecho y acción esa que me reservo hasta la fecha 31 de enero de 2005. Es todo.-

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el Tribunal que en la presente Causa sólo promovió pruebas la Parte Demandante; En tal sentido, y como quiera que observa así mismo el Tribunal, que tanto del Escrito de Contestación a la Demanda, cursante a los folios 14 y 15, ambos inclusive, así como del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha once (11) de noviembre de 2004, cursante al folio 23 y su vuelto, consta la aceptación de los hechos controvertidos en la presente Causa, por parte de los Demandados, es decir aceptaron tanto la Relación arrendaticia como la insolvencia en el pago de los cánones de Arrendamientos, no habiendo en consecuencia hechos controvertidos susceptible de pruebas, en la presente Causa, razón por la cual considera éste Juzgado, inoficioso valorar las pruebas promovidas por la parte Actora, y así se decide.-
CAPÍTULO III
MOTIVA
Resulta claro que la acción incoada por la parte accionante en la presente Causa, se ajusta a los presupuestos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a tal efecto se transcribe el contenido de su artículo 33 el cual dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, referencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

Que en tal sentido, establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil:
“El emplaza miento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título VI del Libro Primero de este Código”
Y que a éstos efectos, cursa a los folios 10 al 13 ambos inclusive, que los demandados Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ, se dieron por citados en fecha Cuatro (04) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), y en el lapso legal previsto para la contestación de la demanda consignaron su escrito respectivo.-
Observando de ello, éste juzgado que ha quedado demostrado suficientemente en autos la Relación Arrendaticia existente entre el Ciudadano RAFAEL MENDEZ con los Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ, en su condición de Demandante y Demandado, respectivamente, en la presente Causa.-
Observa también éste juzgado, que consta de autos, que el Contrato o relación arrendaticia se torno a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil vigente.-
Que estable el artículo 1.167 del Código Civil, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Y Que de su análisis, se aprecia que el accionante tiene a su elección dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación, a saber: a.) Reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento del contrato suscrito; ó b.) Reclamar la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Eso implica una potestad, una facultad o elección del actor para accionar su pretensión procesal, independientemente del término de la contratación, por lo cual es viable desde todo punto de vista jurídico la acción por desalojo, en cuanto a los contratos verbales a tiempo indeterminado.
Que señala el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Que, Por otra parte, el artículo 1159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
A su vez, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su literal a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Se evidencia de autos, que la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia, y no desvirtuó la pretensión de la demandante en cuanto al incumplimiento con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, más aun admiten y aceptan su insolvencia, en el pago de los cánones demandados hasta la interposición de la presente demanda, lo cual conlleva a este Despacho a tenerla por cierta, pues su conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1159 y 1354 del Código Civil, en concatenación con los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de todo lo antes expuesto y analizado tenemos, que, tanto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como nuestra Ley sustantiva proveen al arrendador las distintas vías para accionar en contra del arrendatario en caso de incumplimiento, según se vienen analizando.-

Que la parte actora, en su escrito libelar demandó el pago de Diez y Siete (17) mensualidades de arrendamientos insolutas, y que en tal sentido, por concepto de indemnización solicita a los demandados la cancelación de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo), así como también solicito de éstos el pago de las costas y costos de éste Juicio, así como el pago de los Honorarios Profesionales, estimando a tales fines la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,00), lo cual la parte demandada tampoco desvirtuó, ni probó el cumplimiento de dicha obligación, motivo por el cual este Despacho debe proveer lo conducente, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECLARA. Para la apreciación de este cálculo se debe tomar en consideración la normativa prevista al respecto en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia éste Juzgado establece éste último renglón, tomando en consideración que la demanda como quedo antes señalado fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, se establece como costas, costos y honorarios profesionales la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 637.500,00), que representa el Veinticinco (25%) de tal cantidad.- Y ASÍ SE DECLARA.

Que por todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada en la presente causa, no probó nada respecto a lo alegado y solicitado por la parte actora, siendo esto fundamental; y habiendo por el contrario, quedado plenamente demostrado por así haberlo aceptado suficientemente los demandados Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ,, que ellos son Arrendatarios del bien inmueble propiedad del actor, y no han cumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye ésta Juzgadora, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN GUANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: CON LUGAR la presente Demanda de Desalojo interpuesta por el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, Abogado, venezolano, casado, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 927.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.890, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, procediendo en su propio nombre, contra los Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ, cónyuges, mayores de edad venezolano y chilena, respectivamente, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.321.690 y E- 80.789.735, respectivamente (y pasaporte chileno número 6.399.337-9 la segunda), quienes en consecuencia, deberán en su condición de Arrendatarios desocupar el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un Apartamento identificado con el número “3-2”, del primer piso, del edificio número 6, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS APAMATES, ubicado en la URBANIZACIÓN LAS PALMAS, de ésta Ciudad de Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se condena a los Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ, antes identificados, a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo), a la parte demandante, por concepto de indemnización.-
TERCERO: Se condena a los Ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MARTINEZ y CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ, antes identificados, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 637.500,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Ocho (08) días del Mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MARIA EUGENIA YEGRES

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
Exp. No. 589.-