REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP12-L-2004-000056

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 9 de diciembre de 2004 por la abogada ZORAYA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 44.972, el tribunal para decidir sobre la idoneidad y tempestividad de dicha subsanación observa:
En fecha 17 de noviembre de 2004, se le da entrada a la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EGOBERTO FIDEL ROSAS contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. presentada la Abogada ZORAYA GUEVARA ya identificada.
En fecha 18 de noviembre de 2004, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con los numerales 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose notificar a la parte actora y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Observa el tribunal la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004 que corre al folio 15 del expediente, suscrita por el abogado JOSÉ SERRITIELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el N ° 63.653, actuando en su condición de apoderado del demandante, en donde se da por notificado del auto en fecha 18 de noviembre de 2004, por lo que, a juicio del tribunal, la representación actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha diligencia, es decir, dentro de los días 1 y 2 de diciembre de 2004, y no como lo hizo en escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, razón por la cual se considera extemporánea la subsanación, debiéndose aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el incumplimiento de la subsanación ordenada por el tribunal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo en el lapso previsto para ello.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. AÑOS 193 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2004-000056