REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP12-S-2004-000557
Vista la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Miguel Angel Silva, asistido por los profesionales del derecho JOSE GONZALEZ ESCORCHE Y NORIS VILLARROEL, en contra de la Empresa Inversiones Cea, c.a., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el N ° 80, Tomo 4-A, el Tribunal una vez analizados los supuestos de procedencia de la solicitud interpuesta, observa:
El solicitante ocurre ante este órgano jurisdiccional para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir fue objeto el día 29 de noviembre de 2004, por parte de la secretaria de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES CEA, C.A., y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
De la lectura de la solicitud, se desprende que el peticionante alega que el salario normal que devengaba era de Bs. 373.200, pero que el salario normal mensual que legalmente le corresponde es de Bs. 608.005,00.
No obstante, el actor aduce que a los Bs. 608.005,00 de salario normal mensual, se le suman la alícuota de utilidades y bono vacacional, arrojando un “salario diario integral” de Bs. 23.985,70, que equivale a 719.571,00 mensuales.
Al respecto cabe destacar, y así lo considera el tribunal, que el salario base para determinar la procedencia de los salarios caídos es el último salario normal devengado por el trabajador, que en este caso sería el de Bs. 608.005,00 mensuales, el cual alega el trabajador que legalmente le corresponde, más no el de Bs. 719.571,00 mensuales como salario integral, que en todo caso sería la base de cálculo para la indemnización por despido.
En razón de lo expuesto, si se considera que el último salario normal devengado por el trabajador es de Bs. 608.005,00 mensuales, no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto planteado bajo el amparo de la estabilidad laboral especial, pues corresponde a la Administración Pública, específicamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tigre, conocer de las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral Especial, en virtud del Decreto Presidencial N ° 3154 de fecha 30 de Septiembre de 2004 que prorroga la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N ° 2.806 de fecha 13 de Enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N ° 38.034, que fijó inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen un salario de hasta Bs. 633.600,00 mensuales, por lo que, se plantea en el presente asunto una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción del presente asunto, el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud de calificación de despido interpuesta. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública.
Se ordena la remisión del Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consulta confirme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. AÑOS 193 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 11:20 de la mañana se publicó la anterior decisión, y se libró Oficio N ° 2004-0116 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-S-2004-000557
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