REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP12-S-2004-000439
Vista la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana Marianne Valentina Blanca Díaz, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.854.728, asistida por la profesional del derecho TIRSA APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 13.506, en contra de la Alcaldía del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, el Tribunal una vez analizados los supuestos de procedencia de la solicitud interpuesta, observa:
El peticionante ocurre ante este órgano jurisdiccional para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir fue objeto el día 17 de noviembre de 2004, y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
De la lectura de la subsanación que corre al folio 6, efectuada en fecha 7 de diciembre de 2004, se desprende que el actor alega que el salario mensual que devengaba era de Bs. 158.000,00.
En razón de ello, no le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto planteado bajo el amparo de la estabilidad laboral, pues corresponde a la Administración Pública, específicamente a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, conocer de las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral Especial, en virtud del Decreto Presidencial N ° 3154 de fecha 30 de Septiembre de 2004 que prorroga la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N ° 2.806 de fecha 13 de Enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N ° 38.034, que estableció la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen un salario de hasta Bs. 633.600,00 mensuales, por la excepción establecida en el artículo 4 del decreto, por lo que, se plantea en el presente asunto una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción del presente asunto, el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud de calificación de despido interpuesta. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública.
Se ordena la remisión del Expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consulta confirme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. AÑOS 193 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 1:15 de la tarde se publicó la anterior decisión, y se libró Oficio N ° 2004-0127 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-S-2004-000439
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