REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP12-L-2004-000096
Del análisis de las actuaciones que rielan del Asunto signado con el N ° BP12-L-2004-000096, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ORLANDO SUAREZ en contra de la sociedad mercantil SAVINIER, C.A., se determina que la causa es remitida a este Tribunal, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El tribunal observa:
El artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”
Por otro lado, la derogada disposición del ordinal b) del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales: b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.”
Advierte este Tribunal, que aunque el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una disposición derogada por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha disposición es la que atribuye la competencia a los Tribunales de Municipio en materia laboral, los cuales por efecto de la transitoriedad ordenada en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán continuar conociendo las causas hasta la sentencia definitiva de primera instancia, debiéndose por tanto, aplicarse la mencionada disposición, a los fines de determinar la competencia por la cuantía del Tribunal del Municipio San José de Guanipa.
Dicho esto, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuye competencia a los Tribunales de Municipio siempre y cuando la reclamación no exceda de 25 salarios mínimos, en la Jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
De la revisión de la demanda, se observa que su cuantía asciende a la cantidad de Bs. 3.154.893,57, lo cual se encuentra dentro del límite exigido de 25 salarios mínimos, siendo que la demanda se interpuso el 31 de mayo de 2004, fecha anterior a la creación del Circuito Laboral de El Tigre, aunado a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llega a determinar que el competente para conocer la demanda de autos, sigue siendo el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer la presente causa, así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en el Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, correspondiendo su conocimiento al tribunal declinante de la competencia, Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteándose en el caso de autos un conflicto negativo de competencia, que conduce a este Tribunal a solicitar de oficio la Regulación de la Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena expedir por secretaria las certificaciones del libelo de la demanda, el auto de entrada de fecha 31 de mayo de 2004 que corre al folio 9, el auto del tribunal declinante que corre al folio 11 y la presente decisión, y remitirlos junto con oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Tribunal Superior común a ambos, a los fines que se pronuncie sobre la incompetencia declarada en este acto.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión. Remítase oficio con las certificaciones indicadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. AÑOS 193 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las dos y cincuenta de la tarde del día de hoy 16 de diciembre de 2004, se publicó la anterior sentencia, agregándose al Asunto N ° BP12-L-2004-000096, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha, se libró oficio N ° TI6° 2004-0151 de esta misma fecha, con las certificaciones ordenadas para remitirlas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2004-000096
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