REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH13-L-2003-000104
Vista la transacción celebrada en fecha 17 de diciembre de 2004, entre los demandantes ciudadanos JIMMY RAFAEL FAJARDO y MIGUEL ANGEL LOPEZ, y la empresa AGRO PROFESIONAL, C.A. (APROCA), la cual corre inserta a los folios 65 al 68 del presente expediente, en la que acuerdan transigir los montos demandados por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 para cada trabajador, recibiendo cada uno la cantidad de Bs. 5.000.000,00 mediante cheques de gerencia N ° 45173 y 45161, a la orden de JIMMY RAFAEL FAJARDO y MIGUEL ANGEL LOPEZ respectivamente, quedando a deber la demandada la cantidad de Bs. 3.000.000,00 a cada demandante, los cuales se compromete a pagar el 30 de marzo de 2005, en la cual solicitan sea homologada para que surta los efectos legales de cosa juzgada, y se declare terminado el proceso.
De la transacción celebrada, se evidencia que los trabajadores reciben los cheques señalados, están debidamente asistidos de abogado, y siendo los derechos laborales disponibles una vez terminada la relación de trabajo, conforme a los preceptos constitucionales, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con vista a lo expuesto por las partes, da por consumada la Transacción y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se declara terminado el proceso y se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta que conste la total cancelación de lo acordado en la transacción. Déjese constancia por secretaría del presente auto en los archivos respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. Maryedith Hernández