REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP12-L-2004-000061

Del análisis de las actuaciones que rielan del Asunto signado con el N ° BP12-L-2004-000061, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ARGENIS ALFONZO y otros, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ, se observa que la causa es remitida a este Tribunal por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien sustenta su declinatoria en virtud de la Resolución N ° 2004-0145 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que dicha Resolución le suprimió a los Tribunales de Primera Instancia con sede en el Tigre, el conocimiento de la materia laboral.
El tribunal para decidir sobre la declinatoria producida observa:
Corre al folio 272 de la segunda pieza del expediente, inhibición de la Dra. Ana María Del Cioppo de fecha 24 de octubre de 2003, quien conocía de esta causa como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Con motivo de la inhibición formulada, y en virtud que la Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Elaina Gamardo también se inhibió de conocer la causa, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 24 de noviembre de 2003, designó como Juez Accidental, para conocer de la presente causa, anteriormente signada con el N ° 9365-03, al abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR, según oficio N ° TPE-03-2133 de fecha 26 de noviembre de 2003, que corre al folio 279 de la Segunda Pieza del expediente.
Corre al folio 280 y 281 de la segunda pieza, aceptación y acta de juramentación del cargo del Juez Accidental designado. Asimismo, al folio 282, se evidencia el avocamiento y designación de la Secretaria y Alguacil del mismo tribunal ordinario, practicándose la notificación a las partes de dicho auto de avocamiento.
Cabe destacar que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que el juez Accidental procedió a librar mandamiento de ejecución en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, según se evidencia de los folios 15 al 25 de la tercera pieza del expediente, habiéndose practicado varios embargos ejecutivos en distintas entidades bancarias, existiendo en autos el cheque de gerencia N ° 17079, a la orden del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. 32.007.508,05, de fecha 29-06-2004.-
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Juez Accidental declinante tiene una competencia subjetiva de carácter especial, conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo designó exclusivamente para conocer la presente causa, no existiendo en autos, renuncia al cargo del Juez accidental, ni oficio de la Comisión judicial en el que se le suprima la competencia al Juez Accidental.
La Resolución N ° 2004-00145 de fecha 7 de septiembre de 2004, en su artículo 1° señala:
“Se suprime la competencia en materia del Trabajo, a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre”.
De la lectura del mencionado artículo, se desprende que la competencia en materia laboral fue suprimida para los Juzgados Ordinarios Primero y Segundo de Primera Instancia, más no para los Juzgados Accidentales, los cuales tienen una competencia subjetiva especial, para conocer de un asunto específico, cuya competencia sólo puede ser suprimida en forma expresa, por la Comisión Judicial como órgano que invistió al Juez Accidental de potestad jurisdiccional para conocer de determinado asunto.
La mencionada Resolución, sólo hace referencia a los tribunales ordinarios, más no a los Juzgados Accidentales como es el presente caso.
De lo anteriormente señalado, se colige que el Juez Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sigue siendo competente para conocer la causa que le fue asignada para su conocimiento, como órgano con competencia subjetiva especial, conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa signada anteriormente con el N ° 9365-03, planteándose en el caso de autos un conflicto negativo de competencia, que conduce a este Tribunal a solicitar de oficio la Regulación de la Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica con fundamento en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena expedir por secretaría las certificaciones del libelo de la demanda (folios 1 al 18 primera pieza); de la diligencia de inhibición (folio 272 segunda pieza); oficios que corren a los folios 276 y 279 de la segunda pieza; folios 280 al 285 de la segunda pieza; mandamiento de ejecución y auto que lo acuerda folios 15 al 25 de la tercera pieza; auto que declina la competencia y oficio de remisión que corre a los folios 134 y 135 de la tercera pieza, el auto de recibido que corre al folio 136 de la tercera pieza y la presente decisión, y remitirlos junto con oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Tribunal Superior común a ambos, a los fines que se pronuncie sobre la incompetencia declarada en este acto.
Asimismo, visto que el cheque de gerencia N ° 17079 de fecha 29/06/04 por la cantidad de Bs. 32.007.508,05, es producto de un embargo ejecutivo y está próximo a caducar, sólo a los efectos de resguardar los derechos de los demandantes, y visto que la solicitud de regulación de competencia no suspende la causa conforme al primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que emita oficio a la entidad bancaria Banco Provincial con sede en Puerto Ordaz, con remisión de la certificación del auto de fecha |18 de octubre de 2004 y el oficio de remisión que corren a los folios 134 y 135 de la tercera pieza del expediente y de la presente decisión, solicitando la emisión de un nuevo cheque de gerencia a la orden del JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Cúmplase
Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión. Remítase oficio con las certificaciones indicadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. AÑOS 193 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las diez y treinta de la mañana se publicó la anterior sentencia, agregándose al Asunto N ° BP12-L-2004-000061, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha, se libraron oficios N ° TI6° 2004-0184 y TI6° 2004-0185 con las certificaciones ordenadas, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Laboral de El Tigre y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Conste.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2004-000061