REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP12-S-2004-000459
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por los ciudadanos GLADIS BRITO, LISETH BARROSO DE TRUJILLO, FRANKLIN BOLIVAR BETANCOURT, ANTONIO RAFAEL BLANCA, JOLANDA DE JESUS CUENCA, GLORIA DE JESUS CHACON, DELIA CAMPERO, ALICIA DELGADO, RAUL LEONARDO FARIAS, ROSA DILUVINA DIAZ ALBORNOZ, ANA MERCEDES FLORES, JOSE FELIX FIGUERA, CARMEN JULIA FLORES, LUZMARY MANZANO, CARLOS PAEZ, YARITH TRINIDAD RAMOS BARRIOS, ANA RAMONA REYES DE TURIPE, ANA DE JESUS REQUENA, CARMEN JUDITH RENGIFO DE MAESTRE, ISABEL CRISTINA RAMOS BARRIOS, LORENZO ROJAS, MARBELYS RAMOS, ADEL RONDON, ANA SANTIAGA SEBALLOS, ZULAY EMILIA SOTO BLANCO, JULIO ALFONSO SOTO BLANCO, RAMON SALAZAR y TERESA DE JESUS ZACARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.341.554, 3.956.748, 11.000.008, 13.341.321, 8.206.252, 8.474.110, 6.232.786, 5.621.391, 8.473.878, 9.917.730, 10.492.818, 11.630.546, 13.341.672, 4.898.782, 4.880.977, 1.194.364, 3.221.469, 5.696.033, 6.924.541, 5.924.638, 8.469.535, 8.477.773, 4.907.115, 1.193.265, 10.492.568, 11.632.574, 15.526.869, 13.611.989, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ODOMERYS RAMOS, RAFAEL RAMOS VALERA y TIRSA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.752, 100.210 y 13.506, respectivamente; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACGREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, así como el escrito de subsanación de fecha 07 de Diciembre de 2004 presentado por los Abogados RAFAEL RAMOS VALERA y TIRSA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.210 y 13.506, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, observa este Tribunal, que los actores alegan en su escrito de subsanación lo siguiente: “… Igualmente ratificamos, a nombre de nuestros representados, que la pretensión libelar consiste en la Calificación de Despido, por cuanto fueron despedidos, según consta en autos, sin dar por escrito o verbalmente alegatos sobre la causa de la remoción, todos trabajan, para la referida Institución, con horario de 8 a.m a 12 m y de 3 a 6 p.m. En cuanto al SALARIO mensual de cada uno de los demandantes, pasamos a indicarlo a continuación: GLADIS BRITO, ALICIA DELGADO, LISETH BARROSO DE TRUJILLO, ROSA DILUVINA DIAZ ALBORNOZ, ANA SANTIAGA CEBALLOS, ISABEL CRISTINA RAMOS BARRIOS, TERESA DE JESUS ZACARIAS, JOSE FELIX FIGUERA, FRANKLIN BOLIVAR BETANCOURT, GLORIA DE JESUS CHACON, ZULAY EMILIA SOTO BLANCO, JULIO ALFONSO SOTO BLANCO, RAMON SALAZAR, LUIS CARLOS PAEZ, ADEL RONDÓN, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 247.200). YARITH TRINIDAD RAMOS BARRIOS, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), DELIA CAMPERO, LORENZO ROJAS, y MARBELYS RAMOS BARRIOS, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), LUZMARY MANZANO, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000), CARMEN JULIA FLORES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400) y ANTONIO RAFAEL BLANCA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000) conformado por el salario real del cargo de caporal, Bs. 247.200 más Bs. 312.800, como diferencia salarial, por estar ocupando el cargo de Director de Servicios Públicos, en condición de Encargado. (folio 36 del presente expediente) se observa que el salario alegado por los actores es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones, contenida en el Decreto No 3.154 de fecha 30-09-2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, de fecha 30-09-2004, el cual en su artículo 4° establece “ Quedan exceptuados de la aplicación de la Prorroga de Inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.De igual forma establece en su artículo 2°, que los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”. De lo anterior se observa, que en los actores, arriba identificados, alegan que fueron despedido sin que se les indicara la causa de la remoción y que salario devengado mensualmente por cada uno de los demandantes no supera la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.633.600,oo), y siendo que el referido decreto le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido de los Trabajadores amparados por tal inamovilidad, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionado y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO