REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP12-S-2004-000507
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por los ciudadanos RAMÓN BRUCE, JOSÉ LUIS PERAZA y NODAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.442.310, 10.493.176 y 5.487.670, respectivamente, domiciliados en El Chaparro, Municipio MacGregor, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS VALERA y ODOMERIS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.210 y 85.752; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACGREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, así como el escrito de subsanación de fecha 07 de Diciembre de 2004 presentado por los Abogados RAFAEL RAMOS VALERA y TIRSA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.210 y 13.506, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la parte actora, observa este Tribunal, que los actores alegan en su escrito de subsanación lo siguiente: “… Igualmente ratificamos, a nombre de nuestros representados, que la pretensión libelar consiste en la Calificación de Despido, por cuanto fueron despedidos, según consta en autos, sin que mediara el alegato de causa alguna, quienes trabajan para la referida Institución con un horario de 8 a.m a 12 a.m y de 3 a 6 p.m, y tenían como SALARIO mensual, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 247.200) respectivamente ”, (folio 09 del presente expediente) se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones, contenida en el Decreto No 3.154 de fecha 30-09-2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, de fecha 30-09-2004, el cual en su artículo 4° establece “ Quedan exceptuados de la aplicación de la Prorroga de Inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.De igual forma establece en su artículo 2°, que los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”. De lo anterior se observa, que en su solicitud los ciudadanos RAMÓN BRUCE, JOSÉ LUIS PERAZA y NODAR RAMOS, antes identificados, alegan que fueron despedido sin justa causa y que tenía como salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 247.200,oo), y siendo que el referido decreto le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido de los Trabajadores amparados por tal inamovilidad, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionado y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO
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