REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO :
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana XIMENA MELINA INMACULADA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.307.603, de este domicilio, contra la empresa FARMACIA PORTUGUESA, S.R.L, se observa que, en fecha 22 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que cursa al folio 15 del expediente, diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, presenta por la apoderada judicial de la parte actora, ALEXANDRA CHAURAN GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No103.859, mediante la cual se da por notificada en nombre de su representada del referido auto, y visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados en el auto de fecha 22 de Noviembre de 2004, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. KARELIA SILVEIRA LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO