Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Enero del 2.004
193° y 144
ASUNTO N° BP02-V-2004-000005
Vista la anterior Demanda que por Resolución de Convenimiento por Incumplimiento ha incoado el ciudadano JESÚS ARGENIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.391 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA REI DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.009.784 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisión de la misma, hace previamente las siguientes observaciones:
La anterior demanda versa sobre una Resolución de Convenimiento por Incumplimiento, la cual alega el actor se deriva de: Que el día 25 de Noviembre de 1.998, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta que incoara la ciudadana NANCY MARGARITA REI DE ARANGUREN en su contra, realizó un Convenimiento con dicha ciudadana; Que en el mismo, ambos convinieron que él le haría entrega del inmueble objeto del litigio, y la demandante le exoneraría de la cantidad demandada por daños y perjuicios y, además, le haría entrega de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); Que dicho Convenimiento fue HOMOLOGADO por el tribunal de la causa, el día 01 de Diciembre de 1.998. Que, a pesar, de que él cumplió con lo convenido de entregarle el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, la ciudadana NANCY MARGARITA REI DE ARANGUREN hasta la presente fecha no ha cumplido con su parte de entregarle la cantidad de dinero convenida; Que motivado a ello, es que acude ante este Tribunal a demandar la Resolución del Convenimiento por Incumplimiento.
Observa el Tribunal que anexo al Libelo de la Demanda, se encuentra en Copia Certificada el auto de Homologación de dicho Convenimiento, en la cual en su parte pertinente dice así: “…en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Homologa y lo toma como Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada…”.
De lo dicho anterior, evidencia este Sentenciador que lo que el actor pretende resolver no es un Contrato, sino un Convenimiento Judicial, el cual por mandamiento del último aparte del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es irrevocable.
En tal sentido, dispone dicha norma: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por lo que, por las anteriores razones de hecho y de Derecho, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda de Resolución de Convenimiento por Incumplimiento. Así se decide, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores
/Amelia
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