Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.003 éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de DESALOJO propuesto por la ciudadana ZARINA VILLAMINI BOET, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 459.236, a través de sus apoderados especiales, abogados en ejercicio EDUARDO GUILLENT GUEVARA y MARISOL GUILLENT ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6808 y 88.172, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS PERFECTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.086, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 05 de Agosto de 2.003, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Julio de 2.003, que declaró CON LUGAR la demanda incoada.
Alegan los apoderados actores en el libelo de la demanda, en resumen que:
Su mandante celebró con el demandado “…Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial, puesto de Estacionamiento y línea telefónica instalada, ubicado en el Edificio Don Carlos, Planta Baja, Avenida Caracas, antes 2 de Diciembre, Barcelona, Estado Anzoátegui, conviniendo en dicho contrato, en la Cláusula Tercera, un período de duración determinado de dos años, el cual, por efecto del artículo 1600 del Código Civil, que contiene la figura de tácita Reconducción, se convirtió en contrato de tiempo Indeterminado; que en fecha 30 de Noviembre de 1.996 su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS CASTRO GOMEZ y el 17 de Diciembre de 1.997 constituyen una Firma Mercantil denominada “FLORISTERÍA ZARIJOSE, S.R.L., con participación igualitaria y representación de la misma en forma conjunta o separada; que mediante conversación amigable y de buena fé se le participa al arrendatario JOSE LUIS PERFECTO que el Contrato de Arrendamiento, con fecha de vencimiento al primero de Abril de 1.998 no sería renovado, dada la necesidad que se tenía de ocupar el local; y el arrendatario continuó ocupando dicho local, negándose a los requerimientos amigables, frustrándose el derecho de instalar la empresa en local propio y que ha ocupado varios locales; y por diversas causas ha tenido que desocupar; que en fecha 12 de Febrero de 2.003 su poderdante recibió de su Arrendadora, ciudadana MARIA LUISA CAMPOS DE CARRASQUEL comunicación escrita, en la cual solicita la desocupación del Local donde funciona la “Floristería Zarijose, S.R.L.”, a partir del 30 de Agosto del 2.003; y como no posee otro inmueble o local comercial donde instalar su empresa es por lo que demandan a JOSE LUIS PERFECTO…”-
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Aquo en fecha 07 de Mayo de 2.003, ordenando la citación del demandado, quien compareció en fecha 30 de Junio de 2.003, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, solicitando mediante diligencia copia simple de todo el Expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2.003, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.434, manifiesta que en vez de contestar la demanda y a tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2°, 6° y 7° del artículo mencionado, en concordancia con el artículo 340 Ejusdem, en sus ordinales 5° y 6°.
La parte actora, en escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2.003, da contestación a las Cuestiones previas opuestas y solicita se declare Sin Lugar dichas Cuestiones Previas; asimismo se declare al demandado en Confesión Ficta.-
Ambas partes presentaron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas.-
Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada fue dictada en fecha 29 de Julio de 2.003, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que quedó demostrado que la demandante es una persona mayor de edad, como se desprende de la copia de su cédula de identidad, la cual no fue impugnada ni desconocida por el demandado; añadiendo que el demandado no demostró durante el proceso que la demandante fuera entredicha o estuviere sujeta a tutela judicial; también declaró la Sentencia apelada, Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 Ejusdem, específicamente el de ordinal 6°, señalando que la acción ejercida es un desalojo de un Local Comercial, arrendado mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado, acompañado dicho documento al libelo de la demanda y es en el que la accionante fundamenta su acción; Asimismo el Tribunal Adquo declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión o plazo pendiente, aduciendo que en el presente caso no se solicita la resolución de contrato alguno, lo que se demanda es el desalojo del inmueble arrendado. En la Sentencia Apelada también se declaró Sin Lugar: la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, señalando que la parte actora indicó en su libelo claramente los hechos y el derecho de su pretensión; la Cuestión Previa opuesta, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandado invoca la insuficiencia de los cuatro instrumentos como recibos de alquiler, alegando su irrelevancia para el presente juicio; y que tal defensa no puede ser opuesta como punto previo, ya que la misma es una defensa de fondo, tal como lo establecen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; y dichos recibos fueron ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.- Asimismo en la Sentencia Apelada el Tribunal Adquo declara Con Lugar la demanda, por cuanto el demandado debió, en el acto de la contestación, oponer tanto las Cuestiones Previas como las defensas de fondo y que todas ellas deben ser decididas en la sentencia definitiva; y éste se limitó única y exclusivamente a oponer Cuestiones Previas, en ningún momento contestó la demanda al fondo y en el periodo probatorio no trajo a los autos ningún elemento probatorio, por lo que procedió a declarar la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Dispone el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Primer Párrafo: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”
Es de advertir que conforme a lo dispuesto en el acápite del Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del Artículo 346 no tendrán apelación…”. En forma similar se pronuncia el Artículo 884 ejusdem, el cual dispone: “En el acto de la contestaciones demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1° al 8° del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al Demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Encontrándose comprendidas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada dentro de la norma indicada supra, no corresponde a este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada revisar la decisión que sobre ellas produjo el Tribunal Adquo, pues contra tal decisión no cabe el recurso de apelación. Así se Declara.
Toca pues a este Tribunal pronunciarse sobre la confesión ficta declarada por el Tribunal de la Causa en su Sentencia de fecha 29 de Julio de 2.003.
Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
Es de advertir que conforme al Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al procedimiento de marras, además de las disposiciones contenidas en la precitada Ley le son también aplicables las contempladas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento Breve, y por ende por remisión expresa del Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 ejusdem.
Al respecto textan los Artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De las Actas procesales se evidencia que el demandado, ciudadano JOSE LUIS PERFECTO, compareció en fecha 30 de Junio de 2.003 y asistido de abogado, mediante diligencia, únicamente solicitó copia simple de todo el Expediente y posteriormente, en fecha en fecha 02 de Julio de 2.003, también asistido de abogado, presentó escrito y promueve Cuestiones Previas, por lo tanto, este Tribunal considera que el demandado no dio contestación a la demanda y en el lapso probatorio no consta elemento alguno a favor de su defensa
A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pués analisar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en el artículo 34, letra B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la acción intentada no es contraria a derecho. Asimismo de autos se evidencia que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-
Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia que al no haber dado el demandado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta y así se declara.-
Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en forma clara el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS PERFECTO, asistido del abogado RIGOBERTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.434, en contra de la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Segundo: CON LUGAR la demanda que por Desalojo hubiere intentado la ciudadana ZARINA VILLAMINI BOET en contra del ciudadano JOSE LUIS PERFECTO. Partes plenamente identificadas. Así se Decide.-
Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así también se Decide.-
En consecuencia, se ordena al ciudadano JOSE LUIS PERFECTO hacer entrega a la ciudadana ZARINA VILLAMINI BOET, libre de personas y bienes el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Local Comercial, puesto de Estacionamiento y línea telefónica instalada, ubicado en el Edificio Don Carlos, Planta Baja, Avenida Caracas, antes 2 de Diciembre, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son NORTE: Su frente, Avenida Caracas, antes 2 de Diciembre; SUR: Calle Eulalia Buroz; ESTE: Casa de Moisés Morón; y OESTE: Casa de Celestino Conde, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 1.971, bajo el N° 73, folios 198 al 205, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.971. Así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 28 de enero del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
HAIDEE ROMERO FLORES
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