Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 13 de Marzo de 1.998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara la Empresa INVERSIONES PLANCHART C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través de sus Apoderadas Judiciales CARLOTA SALAZAR CALDERÓN y MARINA CASTILLO ABAD, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 46.093, respectivamente, en contra de COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A., domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1.965, bajo el N° 49, Tomo A-5.
Alega la parte actora en su Libelo de Demanda: Que su representada tenía suscrito mediante documento privado un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en la Calle Primera cruce con carrera 9, Quinta Cardona, Lechería, Estado Anzoátegui, con el COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A., quien estuviere representando en ese acto por las ciudadanas ACACIA DE GONZÁLEZ y NELLYS DE MOLINA. Que en dicho documento se estableció que el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento era de un AÑO FIJO, y se contaría a partir 01 de Enero de 1997, el cual se encuentra vencido desde el 01 de Enero de 1998. Que también se estableció como Cláusula Penal en dicho contrato, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00) DIARIOS, por el retardo en la entrega del inmueble en la oportunidad debida. Que en fecha 29 de Diciembre de 1.997, antes del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, nuestra representada le envió un telegrama dirigido a la Arrendataria COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A., notificándole del vencimiento de dicho Contrato, solicitándole la entrega del inmueble, la cual nunca fue respondida. Que su representada necesita con urgencia la desocupación y le sea entregado el inmueble antes identificado. Que estimaba la Demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00).
En fecha 14 de Abril de 1.998, la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de Apoderada actora, consignó Escrito de REFORMA de la Demanda, en los siguientes términos: Que su representada tenía suscrito un documento privado de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en la Calle Primera cruce con Carrera 9, Quinta Cardona, Lechería, Estado Anzoátegui. Que en dicho documento se estableció que el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento era de un AÑO FIJO, y se contaría a partir del 01 de Enero de 1997, el cual se encuentra vencido desde el 01 de Enero de 1998. Que también se estableció como Cláusula Penal en dicho contrato, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00) DIARIOS, por el retardo en la entrega del inmueble en la oportunidad debida. Que en fecha 29 de Diciembre de 1997, antes del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, nuestra representada le envió un telegrama dirigido a la Arrendataria COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A., notificándole del vencimiento de duración de dicho Contrato, solicitándole la entrega del inmueble, el cual nunca fue respondida. Que su representada necesita con urgencia la desocupación y se le sea entregado el inmueble de su propiedad antes identificado. Que por esas razones es que demanda la entrega del inmueble, desocupado de bienes y personas, y el pago de los daños y perjuicios, por lo que solicitó Experticia Complementaria de Fallo. Que estimaba la Demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (30.832.000,00). Dicha REFORMA fue admitida por el precitado Juzgado, por auto de fecha 17 de Abril de 1.998.
La parte demandada fue citada al proceso mediante Cartel de Citación, en virtud de que no se pudo lograr la citación personal de su Representante Legal. Dicho Cartel fue librado el día 26 de Mayo de 1.998 y, haciéndose la respectiva publicación y
consignación a los autos, el cual fue agregado el día 04 de Junio de 1.998, y se hizo la fijación ordenada por el Tribunal de la causa el día 12 de Junio de 1.998.
En fecha 26 de Junio de 1.998, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NELLY SÁNCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.189.400 y de este domicilio, y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 10 de Agosto de 1.998, la ciudadana NELLY SÁNCHEZ DE MOLINA, en su carácter de Directora Administrativa de la parte demandada, asistida por los Abogados JESÚS CRISTÓBAL RANCEL PINO Y VÍCTOR VICENTE BORGES MOTABAN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.328 y 54.227, respectivamente, en vez de contestar al fondo de la demanda, procedió a Oponer Cuestiones Previas así: La del Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La falta de jurisdicción del Juez para conocer del procedimiento, por cuanto la jurisdicción para conocer del presente juicio corresponde a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, ya que al vencimiento del término del Contrato el Arrendador continuo recibiendo los cánones de arrendamiento. La Cuestión Previa del Ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem: El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340, en su Ordinal Tercero, por cuanto la demandante no identificó a su Representada con los datos verdaderos del registro. La Cuestión Previa del Ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem: El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340, en su Ordinal Quinto, por cuanto la demandante no estableció las conclusiones exigidas por la norma legal. La Cuestión Previa del Ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem: El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340, en su Ordinal Segundo, por cuanto la demandante no estableció el carácter que tiene su Representada en este juicio. Alegó la Nulidad del Poder que le otorgara la Empresa demandante a los Apoderados actores, ya que en él mismo no se cumplió con los requisitos del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 del mes de Septiembre de 1.998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida, con fundamento en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 1.998, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana NELLYS SÁNCHEZ DE MOLINA, solicitando la Regulación de la Jurisdicción.
En fecha 29 de Septiembre de 1.998, mediante Oficio N° 61, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el Expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativo, con el fin de decidir sobre la Regulación de la Jurisdicción planteada.
En fecha 20 de Octubre de 1.998, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativo recibió el presente juicio para decidir sobre la Regulación de la Jurisdicción.
En fecha 17 de Septiembre de 1.998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó darle entrada al Expediente procedente de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 28 de Septiembre de 1.998, la ciudadana CARLOTA SALAZAR CALDERON en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó Escrito, mediante el cual declaró subsanado la Cuestión Previa promovida en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 1.999, la ciudadana CARLOTA SALAZAR CALDERON en su carácter de Apoderada Judicial, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitida el 07 de Octubre de 1999.
En fecha 14 de Diciembre de 1.999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la nulidad del poder que acredita la representación de los Abogados, Con lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin lugar a la Cuestión Previa de los Ordinales 2° y 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo del 2000, el ciudadano JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito mediante el cual procede a dar Contestación a la Demanda incoada en contra de su Representada, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, invocados en la demanda que INVERSIONES PLANCHART C.A. ha incoado en contra de su Representada, alegando que el documento en que se fundamenta la presente acción es “inexistente, nulo y sin valor jurídico y procesal” y que el mismo no esta firmado por las partes contratantes: Rechazó, negó y contradijo que su Representada haya celebrado Contrato de Arrendamiento con la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que su Representada le deba a la demandante cantidad alguna equivalente a daños y perjuicios. Que el documento consignado con el Libelo de la Demanda es nulo de nulidad absoluta.
En fecha 15 de Diciembre del 2.000, diligenció el Abogado LUIS BELTRÁN SALAZAR GONZÁLEZ, en sus carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó el avocamiento del Juez del Tribunal de la causa, Dr. JESÚS MARTÍNEZ GAGO; así como también solicitó la fijación del acto de Informes, afín de que se procediera a Sentenciar la causa, ya que la cuestión ha resolverse es de “mero derecho”.
En fecha 14 de Febrero del año 2001, el ciudadano JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó un escrito mediante el cual solicito al Tribunal, desechar la solicitud realizada por los representantes legales de la parte actora y se le de continuación al procedimiento, de acuerdo a lo pautado en el articulo 392 ejusdem.
En fecha 5 de Junio del 2.001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante el cual declaró Extinguido el presente proceso, por considerar que la parte demandante no había subsanado la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340, en su Ordinal Tercero, absteniéndose de pronunciarse al fondo del asunto por considerar que no tenía materia sobre que decidir.
En fecha 05 de Noviembre del 2001, diligenció la ciudadana CARMEN HERMINIA BERNAY, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y Apeló de la decisión dictada, en fecha 05 de Junio del 2001. Asimismo, en fecha 06 de Noviembre del 2001, las ciudadanas ACACIA A. DE GONZALEZ y NELLYS DE MOLINA, en sus caracteres de Representantes Legales de la parte demandada, apelaron en contra de la Sentencia dictada en fecha 05 de Junio del 2001. Dichas Apelaciones, en fecha 09 de Noviembre del 2001, fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Febrero del 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante el cual declaró REVOCADA la decisión de fecha 05 de Junio del 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordenó la continuación del presente juicio.
En fecha 22 de Abril del 2002, el Dr. JESÚS MARTÍNEZ GAGO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando remitir el presente Expediente a su Distribución.
En fecha 14 de Mayo del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada y ordena darle curso al presente juicio.
En fecha 14 de Mayo del 2002, la Dra. IDA TINEO DE MATA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenándose remitir el presente Expediente a su Distribución.
En fecha 27 de Mayo del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente expediente y ordenó que se le diera el curso legal correspondiente.
En fecha 24 de Septiembre del 2002, la ciudadanas ACACIA A. DE GONZÁLEZ y NELLYS DE MOLINA, en sus caracteres de Representantes Legales de la parte demandada, dieron Contestación a la Demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos: Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, ha intentado “INVERSIONES PLANCHART, C.A.” en contra de su representada “COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA”. Que el documento que se consigna con el Libelo de la Demanda no está firmado por las partes contratantes, el cual es inexistente, nulo y sin valor jurídico y procesal. Que rechazan, niegan y contradicen que su representada haya celebrado el contrato de arrendamiento que la parte actora consigna. Que rechazan, niegan y contradicen que su representada deba a la demandante cantidad alguna por Daños y Perjuicios.
En fecha 08 de Octubre del 2002, la ciudadanas ACACIA A. DE GONZALEZ y NELLYS DE MOLINA en sus caracteres de Representantes Legales de la parte demandada, consignan escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos: Insisten en que en fecha 13 de Febrero del 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, decidiendo que la subsanación de la Cuestión Previa opuesta, había sido realizada dentro del lapso legal, el cual ordenó la continuación del procedimiento. Solicitando que este Tribunal deba decidir el derecho a ser aplicado en este caso en particular.
En fecha 03 de Diciembre del 2002, mediante diligencia, la ciudadana CARMEN BERNAY, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Juez Temporal Dr. HENRY AGOBIAN, Avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre del 2002, la parte demandada mediante escrito explica haber cometido un error material en el escrito de fecha 08 de Octubre del 2002, en titularlo Escrito de Contestación de la Demanda, pero como se estaba aun dentro del lapso de pruebas, pidieron dejarlo así. Igualmente solicitaron que este Tribunal proceda a dictar sentencia.
II

El Tribunal pasa a decidir, como punto previo, la solicitud de declaratoria de mero derecho planteada por la parte actora:
En efecto, en su Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, de fecha 24 de septiembre de 2.002, la parte demandada alegó que: “…el documento que se consigna con el Libelo de la Demanda no está firmado por las partes contratantes, el cual es inexistente, nulo y sin valor jurídico y procesal…”, por cuanto sólo pueden verse en el citado instrumento dos firmas. En este sentido evidencia este Juzgador que la parte accionada no señala expresamente en el precitado escrito, de quien es la firma faltante, pues ésta se limita a señalar que el documento no está firmado por todas las partes contratantes.
A este respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2.000, solicitó al Tribunal que procediera a dictar la sentencia correspondiente, por cuanto la situación a resolver es de “mero derecho”.
Dispone el Ordinal Primero del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil: “…No habrá lugar al lapso probatorio: 1°.- Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la Contestación, ser de mero derecho…”
Observa este Sentenciador, que las causas que de “mero derecho”, son aquellas en las que no se disiente de la veracidad o exactitud de los hechos, sino tan sólo acerca de la aplicabilidad de cierta norma respecto del caso en concreto, o acerca de la manera en que ha de ser interpretada.
En cuanto a lo anterior, nuestra Jurisprudencia Patria ha señalado que cuando el pleito no verse sobre hechos, no habrá necesidad de la comprobación de estos, ya que sería injusto e ilógico que se retarde el proceso abriendo un lapso probatorio a todas luces inútil. Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 03 de Febrero de 1.998, con Ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, ha asentado: “…Que la primera y natural consecuencia que trae aparejada implícitamente la declaratoria de que un asunto aparece como de mero derecho es la de que no se abra el procedimiento a pruebas, y, adicionalmente, la posibilidad (“podría” dice la norma del artículo 135 citado) de dictar sentencia definitiva sin relación ni informes…”.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Mayo del 2.002, se señaló que: “…el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puede dictarse “sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho”. Así, la ley permite simplificar el procedimiento en ciertas causas: en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas. Por tanto, la declaratoria de mero derecho  presupone que en la causa no existan hechos que probar y sobre los que pronunciarse. Precisamente esa naturaleza es la que ha permitido, en una constante jurisprudencia, afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio -si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…”.
De igual manera, sobre este mismo particular, ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Junio del 2.000, que: “…y que de una revisión minuciosa de la demanda encuentra que uno de los fundamentos de hecho invocado por el demandante es el derecho de recibir igual salario al devengado por la persona a quien sustituyó, para concluir que es un problema de mero derecho  en el cual se hace inoficioso el análisis probatorio…”
Es en virtud del análisis precedente que este Sentenciador considera que en el caso de marras, al alegar la parte demandada como defensa de fondo que el documento que consignó la parte actora, con el Libelo de la Demanda, no está firmado por las partes contratantes, lo cual según señala, lo hace inexistente, nulo y sin valor jurídico y procesal, surgió una controversia en cuanto al derecho, por lo que es claro concluir que la presente causa debe ser declarada de mero derecho y así se declara.

III
En virtud del pronunciamiento anterior, y estado el Tribunal en tiempo hábil para decidir la presente causa, pasa a hacerlo sin necesidad de realizar análisis probatorio alguno y sin Informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el Ordinal Primero del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil:

Alega la parte actora en su Libelo de Demanda, que INVERSIONES PLANCHART C.A. y el COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A., suscribieron una Contrato de Arrendamiento, cuyo tiempo de duración era de un (1) año fijo, el cual expiró el 01 de Enero de 1.998, por lo que le solicitó el cumplimiento de las condiciones establecidas en él, es decir: Que entregara el inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas; Que estuviera solvente en los pagos de los servicios públicos; Que cancelara la cantidad que fue establecida como Cláusula Penal por el retardo en la entrega del inmueble, la cual fuera convenida en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diarios.
Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, alegó: Que el documento que se consignó con el Libelo de la Demanda no está firmado por las partes contratantes, el cual es inexistente, nulo y sin valor jurídico y procesal, por cuanto pueden verse en el citado instrumento dos firmas.
Ahora bien, el demandado no indica en su Escrito de Contestación cuál es la firma faltante en el precitado contrato, limitándose sólo a señalar que el documento no está firmado por todas las partes.
A este respecto, es reiterado el criterio que: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia enseñan que el contratante, en cuyo poder se encuentra el instrumento firmado por la contraparte, puede en cualquier momento estamparle su propia firma y, mas aun, presentarlo sin su dicha firma en juicio, con plena eficiencia jurídica, porque ese acto suyo equivale al hecho de que lo diese autorizado con su firma”. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, páginas 1102 al 1104.
Aplicando los criterios anteriormente expuestos, a los hechos planteados supra, concluye este Tribunal, que aunque faltare la firma del arrendador en el contrato de arrendamiento, ello no afecta la validez del mismo, pues basta con que lo presente en el juicio aun sin su firma para imprimirle plena eficacia jurídica, pues dicho acto lleva consigo el reconocimiento implícito del contrato celebrado. Así se declara.
Asimismo, observa quien Sentencia que la parte actora trajo a los autos Copia Certificada del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, el cual riela a los folios 257 al 281 del presente Expediente, cuya causa cursara por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde consta que el “COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA” ha consignando los cánones de arrendamiento que fueron fijado en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda, con lo cual evidentemente reconoce la relación arrendaticia, a lo cual cabe agregar que de autos se observa que los instrumentos acompañados (copias Certificadas) por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, Considera este Tribunal que aun en el supuesto de que el Contrato de Arrendamiento de marras, no existiera, como lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación, la parte actora probó suficientemente que existe una relación arrendaticia entre el COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A. y la Empresa INVERSIONES PLANCHART C.A, con la consignación a los autos de la Copia Certificada del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, ya valoradas, donde se puede apreciar claramente que el COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A. ha venido consignando los cánones de arrendamiento que fueron fijado en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda, razón por la cual es forzoso concluir, que con ello, no sólo tácitamente está reconociendo la relación arrendaticia existente entre ellos, sino además que esta se rige por lo dispuesto en el citado contrato, pues ha venido dando cumplimiento, según lo dicho, a la cláusula Décima Segunda del mismo. Así también se declara.
Ahora bien, probado como lo fue por la parte actora, la relación arrendaticia existente entre INVERSIONES PLANCHART C.A. y COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A, es claro concluir que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Empresa INVERSIONES PLANCHART C.A., a través de sus Apoderadas Judiciales CARLOTA SALAZAR CALDERÓN y MARINA CASTILLO ABAD, en contra de COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A., partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A. entregar a la Empresa INVERSIONES PLANCHART C.A. el inmueble ubicado en la Calle Primera cruce con Carrera 9, Quinta Cardona, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado de bienes y personas. Asimismo, se ordena al COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA C.A. pagar a la Empresa INVERSIONES PLANCHART C.A., por concepto de Daños y Perjuicios, establecidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diarios, desde el 01 de Enero de 1.998 hasta la definitiva entrega de dicho inmueble, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así también se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores