REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 12 de Julio de 2004
194° y 145°
ASUNTO N° BP01-R-2003-000119
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIMON VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 26-03-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano DENNIS GALEA MAITA, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 83 y 278 del Código Penal. Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala, correspondiendo la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA ADMISION

Visto el recurso de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Séptima audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la realización de la audiencia oral en la presente causa.
DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación alega: “…Visto que la decisión del Juez de Control fue adversa y dado que el Código vigente permite la posibilidad de interponer nuevamente la excepción, la misma se interpuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del texto adjetivo penal; así las cosas se ratifico las recriminaciones en cuanto a que: El imputado no fue oído a pesar de acudir espontáneamente a la Fiscalia del Ministerio Publico y no estar imputado, en todo caso rendiría declaración informativa y hubiera tenido la oportunidad que se le informara de los cargos por los cuales se le investigaba, derecho acreditado en el articulo en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional, situación que no aconteció, tal como se evidenciaba de las actas procesales y se corroboro en la Sala, en el Juicio Oral y publico, ya que la Fiscalia solo se limito a decir que no se le escucho por cuanto no había nombrado Defensor, argumento este insólito puesto que inicialmente a nuestro patrocinado a penas se le estaba investigando y si debía ser sujeto de un reconocimiento tenia que imputársele, acto que no aconteció; estos aspectos se aprecian en la cinta N° 10 del registro del juicio oral y publico.
Con respecto al acto de reconocimiento en rueda de individuos, recriminando por la defensa, la jueza lo desecha con la argumentación de que el acto se hizo en total cumplimiento de las pautas establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en presencia de un Fiscal del Ministerio Publico, un Tribunal de Control y un defensor.
Con relación a este argumento, dista mucho de quien tiene la obligación de mantener incólume la Carta Magna, circunscribiendo la teleología de la norma a la presencia de la Fiscalia del Ministerio Publico, al Juez y al Defensor, pareciera que la Jueza no leyó la norma vigente para el momento.
Nótese que el legislador habla del imputado, cualidad que se adquiere una vez que se escucha al sindicado, se verifican sus coartadas y pese a ello el fiscal infiere que no ha enervado ninguna de las diligencias que obran en su contra y lo impute a tenor, para aquel momento del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 131; es un error garrafal de la jueza pensar que el acto de reconocimiento es valido por la sola presencia del fiscal, el juez y el defensor.
Hemos recriminado que no se le imputo, que no se le escucho, que no le leyeron sus derechos; hacer un modelo de acta y tenerlo en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas no significa cumplir con o exigido por el legislador, quien además exige una declaración previa del testigo sobre las características de la persona a reconocer y no posterior como sucedió en el acto.
Nótese Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que la jueza convalida lo recriminado por la defensa, mi defendido jamás fue imputado.
La jueza transcribe parte de la declaración del acusado considera demostrativo de ello; por otro lado tergiversa el alcance de la declaración del acusado, de las cuales se desprende que solo se entero del auto después de celebrarse, lo que vulnera el derecho a la defensa; se desprende de que el acto fue realizado contrario a las reglas legales establecidas, en detrimento de sus derechos y lo que es peor , debe considerarse como un error inexcusable, el que la jueza desconozca que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa.
Llama poderosamente la atención que la jueza para decidir la excepción opuesta por la defensa, que se traduce en un reclamo a la manera en que se celebran actos anteriores al juicio, tome en consideración para ello la declaración rendida por el acusado en la audiencia del juicio oral y publico; la pregunta es ¿Qué hubiere argumentado si la hubiere decidido previamente? Sobre todo si se estaba invocando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso causando indefinición.
Llama poderosamente la atención que la jueza haya considerando la declaración del acusado, para desechar la excepción opuesta por la defensa, y no haya considerado que no se le escucho en la fase de investigación y previo a la celebración del acto de reconocimiento que se hizo, repito, sin imputación; llama la atención que no se haya considerado el testimonio de la testigo presencial YARIMA AGUIAR, quien refirió que el mismo día de los hechos, le enseñaron un álbum donde identifico a uno de los autores (presunto) de los hechos , quien además tenia una ficha policial, donde aparecía como acompañante nuestro patrocinado DENNIS GALEA MAITA, esta deposición consta en el registro (grabación magnetofonía) en la cinta N° 5.
Llama poderosamente la atención que no se toma en consideración la declaración rendida en juicio de otro testigo promovido por la Fiscalia, el Ciudadano ARGENIS ORDAZ que asevero que le mostraron la Cedula de Identidad de nuestro patrocinado, quien la había entregado previo al acto de reconocimiento; esta declaración consta en registro en el casette N° 7.
Llama poderosamente la atención que la jueza no haya considerado que no se identifico en su dirección a las personas que estuvieron acompañando en la rueda de individuos a nuestro defendido, lo que no permitió ubicar a dichas personas, para así la defensa ejercer un control de la fidelidad probatoria; esta actividad fue nugatoria a pesar que la defensa los promovió con tal fin, no pudieron ser localizados por no haberse cumplido el acto de reconocimiento bajo los parámetros legales.
Llama poderosamente la atención y mas que ello, debe dar honda preocupación que la juzgadora desconozca el alcance del Principio In Dubio Pro Reo.
En el presente caso la convicción del hecho la jueza la extrae de la declaración del acusado de la cual se aprecia la vulneración de sus derechos ¡que barbaridad!
Por ultimo, respecto al reconocimiento, alegamos que la defensa una vez que se dicto el auto de medida privativa de libertad por el juez de control, se ejerció recurso de apelación, tal como lo refiere la jueza en el capitulo denominado “Antecedentes”, en dicho recurso se recrimino el auto por dos circunstancias esenciales: a).- Que se dicto bajo el soporte de un reconocimiento en rueda de individuo celebrado írritamente y para demostrar tal aseveración se promovió como testigo a la defensora publica penal; prueba admitida y evacuada en la Corte de Apelaciones; b),- el auto se soportaba en declaraciones testificales contradictorias.
La Corte respecto a la apelación declaro parcialmente el recurso y refirió que sobre los hechos narrados por los testigos era materia del juicio oral y publico, lo que lógicamente nos lleva a concluir que se considero el argumento de lo irrito del acto de reconocimiento, en decisión que causa estado; sin embargo no fue considerado por el Juez; debemos resaltar que en la pretensión de la Fiscalia de hacer valer el acto, como control a dicha diligencia, promovimos como testigos a los ciudadanos acompañantes en la rueda de individuos, para determinar las características físicas y verificar si el acto se cumplió a cabalidad.
Pues bien, este control de la fiabilidad probatoria no se logro por cuanto los individuos que participaron en la rueda de reconocimiento fueron rellenos puestos por los funcionarios del caso, que pretendían justificar sus prejuicios y ganarse un merito indebido, los cuales no fueron identificados debidamente y no se señalo su dirección, no obstante, insisto, fueron promovidos por la defensa como medios probatorios y fue imposible su localización, mas aun, no se constato su existencia; carga esta de la Fiscalía.
La defensa recrimino que obro una detención ilegal contra nuestro patrocinado, dictada por un órgano incompetente, la jueza al respecto desecha la recriminación con argumentos falsos, al aseverar que el órgano de investigación solo lo puso a la orden de la Fiscalía; basta con ver al folio 29 del Expediente el auto que contraria la aseveración de la jueza.
En el periplo de argumentos para desechar la excepción opuesta por la defensa, la jueza refiere contra la recriminación hecha al lapso en que la Fiscalía presento la acusación, de que esta se presento en el lapso de ley, pues bien, la defensa no objeto la extemporaneidad, la defensa objeto que la acusación se presento sin cumplir con el principio integral de investigación contemplado en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a la Fiscalia aperturar una investigación donde conste aquello que exculpe o inculpe; la defensa recrimino que solicito una experticia antro métrica para enervar la afirmación de los testigos presénciales que refirieron que las características de la persona que los apunto era una persona de contextura fuerte, como si levantara pesas y no se realizo dicha experticia, sin razón alguna, la defensa recrimino que las mismas diligencias de investigación que sirvieron para solicitar la medida privativa fueron las mismas para presentar la acusación y que desde la fecha de la medid privativa de libertad dictada por el juez, a la fecha de la presentación de la acusación transcurrieron seis días.
Como ultima argumentación dada por la juzgadora para desechar la excepción opuesta por defensa refiere que:
“…que en esta etapa del proceso, lo que debe privar son los preceptos constitucionales que regulan el proceso penal siendo uno de los mas importantes de ellos, la búsqueda de la verdad y la justicia…”
Con relación a esta “argumentación”, la defensa debe reconocer que ignora que uno de los preceptos CONSTITUCIONALES sea el de la búsqueda de la verdad y que este fuera uno de los mas importantes sumado a la justicia, pareciera que la jueza olvido el contenido del articulo del Código Orgánico Procesal Penal.
Pareciera que la jueza olvido lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Pareciera que la jueza desconoce la preeminencia de los derechos, los cuales jamás podrán estar en la línea horizontal, nos preguntamos ¿Cómo es posible que se entienda que la búsqueda de la verdad, este por encima del mandato constitucional del derecho de ser oído, a la defensa, y al debido proceso? ¿acaso no lo refiere el mismo articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “la verdad y la justicia en la aplicación del derecho”?
La aserción de la jueza, equivale a entender que una confesión arrancada por tortura prela sobre la protección constitucional de los derechos humanos, que el valor de una prueba se aprecia sin importar su forma de incorporación, aun cuando cercene derechos fundamentales en fin, según este criterio, el debido proceso no es de orden publico, y la búsqueda de la “verdad” esta por encima de todo, cueste lo que cueste.
Es verdaderamente lamentable que se tenga por norte esta forma de amnistiar justicia, que lejos de consustanciarse con el sistema garantista actual, le hace la venia al otrora sistema inquisitivo.
La verdad es que la defensa desconoce el criterio jurisprudencial y doctrinario que dicese por parte de la jueza, determina que “no debe dictarse per se sobreseimiento o nulidades”, estas aserciones apodicas no contribuyen con la motivación exigida, amen, de que la jurisprudencia invocada en este escrito dictada en fecha seis de Febrero del 2001. Sentencia N° 093 de la Sala Constitucional indica un criterio contrario al afirmado por la jueza.
Pues bien, estando plenamente probado y hasta reconocido por la jueza que mi defendido no se entero del acto de reconocimiento, sus consecuencias, que no se le imputo previamente, que no se le permitió evacuar diligencias de investigación, no se le señalaron los hechos con precisión, obviamente eso causa indefensión y eso no es mero formalismo, como lo ha entendido la jueza, le corresponde a la alzada homologarlo o revocarlo.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentamos el Recurso en los siguientes motivos:
Primer Motivo: El cual se fundamentara en violaciones relativas a los principios de inmediación y concentración del juicio; conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Veamos:
El Código Orgánico Procesal Penal, estableció, entre otros, dos principios fundamentales del sistema acusatorio el de la inmediación y el de la concentración, el primero relacionado con la necesidad de que el Juez que le corresponda pronunciar la sentencia, presencie y evalué con todos sus sentidos el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, y el segundo, la concentración, íntimamente ligado al anterior, para que el juez llegue a ese convencimiento en el menor tiempo posible, pues de lo contrario se pierde el fin del anterior este principio tiene su fundamento en una razón practica y es la conciencia que tiene el legislador de lo efímero de la memoria, de manera que, la sentencia es y debe ser, el resultado de los recaudos recién adquiridos, por ello , la ley adjetiva penal establece como complemento de tales principios, lapsos procesales rígidos en cuanto al arribo del fallo. En efecto, los principios señalados se encuentran establecidos en los artículos 16 y 17 del Código orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Ley Adjetiva Penal prevé cual es el lapso para el pronunciamiento de la sentencia y la oportunidad para ejercer en contra de ella el recurso de apelación, y en ambos casos tales lapsos son claros e inequívocos, de tal manera que no es permisible la remisión o reenvió de ellos al Código de Procedimiento Civil, pues esto es solo posible cuando la ley adjetiva penal no establezca procedimiento alguno. En efecto, esos lapsos procesales son de orden público y constituyen una garantía de los derechos al debido proceso y a las defensas de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
Ahora bien, tal y como se desprende de las procesales que tendrán que analizarse como consecuencia de la interposición de este recurso, se evidencia que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el articulo 365, para ello, la Juez de causa dicto un auto en fecha 16 de Marzo del presente año, mediante el cual sin “justificación” alguna acuerda un nuevo retardo procesal, fijando una nueva fecha para la publicación de la sentencia.
Este auto dictado con ocasión de diligencia que presenta la defensa dejando constancia de que no se había producido la publicación de la sentencia, retardando la publicación en seis días más. Posteriormente la defensa deja nuevamente constancia que para la fecha diferida, aun no se había publicado la sentencia, lo que dio lugar a un nuevo diferimiento, mediante auto en idénticas características. Es precisamente sendos autos un reconocimiento del incumplimiento por parte del juzgador del lapso procesal previsto en el ya mencionado articulo 365, que a todas luces produce un estado de inseguridad jurídica para las partes, pues, debimos esperar un mes por la publicación de la sentencia, lo que comporta además de la violación al principio de inmediación y concentración, una subversión del proceso, una violación a la seguridad jurídica y una afectación al sagrado derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.
De tal manera, que la violación de los lapsos procesales en cuanto a la publicación de la sentencia y al ejercicio del recurso de apelación correspondiente, son una prueba evidente, no solo de la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, si no que también es prueba irrefutable que la Juez violo , en primer termino, el principio de la concentración, pues la Juzgadora estaba obligada a emitir el fallo en forma integra, a mas tardar dentro del lapso de diez días contados desde la fecha en que culmino el debate oral y publico y dicto el dispositivo. Se observa que el legislador hizo hincapié, en el articulo 365, que la sentencia debía producirse en forma integra; efectivamente de acuerdo al nuevo proceso penal la regla es, a los fines de preservar el principio de concentración que una vez iniciado el debate el mismo concluya el mismo día y de no ser posible continuaría durante el menor numero de días consecutivos, por otra parte, también se establece como regla que terminada la deliberación la sentencia sea dictada en el mismo día.
Por otra parte, tal y como lo señalamos al principio de esta denuncia de infracción, consideramos que la sentencia dictada fuera del lapso procesal establecido en el articulo 365 constituye también una violación al principio de la inmediación, toda vez que nuestro legislador al señalar este lapso perentorio para el arribo del texto integro de la sentencia, lo hizo para preservar el mencionado principio, pues la sentencia es parte integrante del juicio oral y publico y por ello, a los fines de preservar lo apreciado por el Juzgador en el debate a trabes de sus sentidos e incorporando a su memoria era una obligación ineludible dictarla esta fijación expresa del legislador constituye “per se” una garantía de carácter procesal en cuanto al principio de la inmediación violado y por lo tanto su incumplimiento constituye la violación al debido proceso. Punto de observación merece este aspecto, toda vez que la sentenciadora procura a nuestro entender, mas que explanar la aprehensión de la certeza de los hechos tramitados en juicio aplicando el principio de inmediación y concentración, se orienta a convencer a la alzada mediante un mecanismo erístico, de que su sentencia deriva de un análisis de todos los elementos necesarios, al punto de transcribir opiniones de connotados juristas, pero alterando la teología de su pensamiento, tal es el caso de la cita de Francois Gorphe, que quiere la imposibilidad del Juez en penetrar en el corazón o mente de los testigos, concluyendo en que el juicio valor amerita mucha sapiencia la cual se abroga la Juez sin dar ejemplo en la sentencia.
Segundo Motivo: Basado en el numeral 3 del articulo 452 denunciamos omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
Bajo el señalado motivo, denunciamos que la Jueza de juicio omitió con la advertencia de cambio de calificación a que tenía derecho nuestro patrocinado, y a la que estaba obligada la jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del texto adjetivo penal. La calificación jurídica que invoco la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para juzgar a mi defendido fue el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1°, 83 y 278 del Código Penal.
Pues bien, la decisión de la Jueza de juicio no tiene congruencia con la acusación fiscal, en cuanto a la calificación jurídica , acto este prohibido por el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite a la forma sustancial a que se contrae el articulo 350 Ejusdem.
La ilustre jueza, aprovechando el mes que se tomo para dictar la sentencia, conoció de la inconformidad de la decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica sin previa advertencia, por ello en una intención mas de congraciarse con la alzada y convencerla, alude que no se hizo el cambio de calificación jurídica porque este “no es en perjuicio del acusado”. Nos preguntamos ¿Le dio un premio al acusado?
La jueza infiere que la norma habla de error de calificación jurídica, cuestión totalmente falso, esto a todas luces refleja que la jueza estuvo prejuiciada, y no reacciono conforme al principio de inmediación y valoración de las pruebas en la manera estipulada en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que el Juez, mal el debate y no definió los hechos que iban a corroborarse, hay que aclarar que el objeto del proceso son los hechos y una vez terminado el debate probatorio, el juez si observa una adecuación hipológica no considerada por las partes deberá hacer la advertencia a todo evento; es decir, la norma prevé una actividad facultativa en el curso de la audiencia (podrá) y una vez terminada la recepción de pruebas, siempre que se nazca a criterio del tribunal una calificación distinta a la que las partes han considerado; de manera que hablar de error en la calificación es improcedente, haciendo este argumento revocable.
La aserción hacha por la ilustre jueza equivale a entender que una persona que se juzgue por homicidio puede ser condenado por actos lascivos, sin que se le abierta de ello, por el solo hecho de que “…beneficia al acusado”. Nos preguntamos ¿Cuál es el derecho tutelado por la norma? ¿Será el derecho a la defensa? O por el contrario la jueza la entiende como una facultad discrecional “y que para beneficiar al acusado”.
Otros Quebrantamientos: durante el desarrollo del Juicio Oral y Pública se materializaron quebrantamientos de formas sustanciales que causaron intención, a saber:
Tercer Motivo: Con sustento en el artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Nótese honorables miembros de la Corte de Apelaciones que los “expertos” en sus experticias concluyen no haber colectado ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo la Jueza toma como cierto que uno de los expertos se entrevisto con la madre del presunto sujeto pasivo del delito y esta le refirió que no lo veía desde el día anterior cuando andaba con el acusado, hecho este falso, ya que el “experto” afirmo haber ido con la testigo YARIMA YAISEL AGUIAR ACOSTA, a la casa del presunto sujeto activo, y ella manifestó que en esa casa no había nadie, le preguntamos al “experto” si dejo constancia de ello y respondió negativamente.
Asevera la jueza que los expertos fueron contestes en señalar que se entrevistaron con los testigos y sobre sus dichos, los cuales fueron controvertidos, en todo caso sigue siendo referencial y es ilógico que se tome como cierto sin comparación alguna.
Señala que fueron contestes en afirmar que colectaron una ropa y sus características, todo referencial, ya que no existe experticia que lo corrobore, es ilógico pensar que tal proposición conduzca a un juicio valor.
Ilogicidad de la Motivación: Se materializa cuando la jueza en la valorización de los testimoniales de las ciudadanas ANDREA JOSEFINA LAREA ARIAS y YARIMA YAISEL AGUIAR ACOSTA, omite análisis individualizado.
Nos preguntamos ¿es lógico y verosímil que las testigos hayan afirmado que el hoy occiso recibió un cachazo en la frente que le causa la fractura del frontal y hemorragia cerebral según el diagnostico del forense, y que continuo discutiendo y hablando y que después del tiro el occiso se fue gateando al baño gritando “me dieron”? No puede ser lógico y verosímil, puesto que el Dr. CARLOS TINEO, Medico Psiquiatra a una pregunta de la defensa sobre la posibilidad de que una persona que sufra un golpe que cause esa lesión quede consciente, respondió negativamente.
En conclusión, respecto al juicio de valor de la jueza respecto a estos testigos se producen aserciones ilógicas unas, e inmotivadas otras como se explano anteriormente. Debemos resaltar dentro de las inmotivaciones de la sentencia que no se refieren cuales son los hechos acreditados que se traducen en el delito de Robo Agravado, y cuales son los hechos que resultaron acreditados y que reflejan la consumación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Solución que se aspira: de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que aspiramos es la nulidad absoluta de la sentencia emitida por la juez de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Emplazado el Ministerio Publico, a los fines de dar contestación al presente Recurso, esta no contestó el mismo en los siguientes términos;
En primer termino como punto de impugnación señala:
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, de conformidad con el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Con respecto a este primer argumento de apelación el Ministerio Publico considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la violación de aquellas normas relativas a los principios que informan nuestro proceso penal venezolano, atinentes a la oralidad, inmediación, la concentración y la puntualidad del juicio , las cuales fueron perfecta y adecuadamente respetadas por la juzgadora en el caso de marras, por lo que mal puede la defensa pretender fundamentar este motivo de apelación en el hecho de que fue diferida la publicación de la sentencia recurrida, pues ello en modo alguno violo las normas relativas a los citados principios.
Al respecto los artículos 16 y 17 de nuestra ley adjetiva penal, que consagran los principios invocados por la defensa.
Así las cosas podrá esa ilustre Corte verificar que ciertamente se cumplió a cabalidad con la vigencia de los citados principios. En efecto en relación al primero de los nombrados postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la practica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio ello exige identidad entre el juez que preside a la Asunción de las pruebas y el juez que decide. Con base en ello se deduce lógicamente la impresión directa que obtienen quienes participan del proceso lo cual facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de la defensa. Por otra parte solo el juez que haya estado presente, ininterrumpidamente en el juicio oral esta investido de la facultad para emitir el fallo, lo cual además aparece en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 332 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas totalmente respetadas y cumplidas en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, en cuanto al principio de concentración también invocado por la defensa como violado, este constituye con el principio antes comentado constituye el binomio que a su vez comprende a la oralidad.
Así pues domina el principio de la concentración procesal cuando el examen de la causa se realiza en un periodo único, que se desarrolla en una audiencia o en pocas audiencias próximas, como en el caso en examen, de tal modo que los actos procesales se aproximen en el espacio y en el tiempo ininterrumpidamente lo cual ciertamente ocurrió.
Partiendo de tal supuesto y revisada como fa sido la exposición de motivo de nuestra norma adjetiva penal, lo cual nos traslada a lo que fue la intención del legislador con el establecimientos de tales principios, no queda mas que solicitar a la Corte que sea declarado Sin Lugar el petitorio de la defensa.
En cuanto al segundo motivo de apelación invocado por la defensa a saber: “Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión”, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este particular motivo de apelación invocado por la defensa, ha sido conteste la Doctrina patria en afirmar que no cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, sino solo aquellos causen indefensión. En efecto, sino solo de los postulados del nuevo proceso penal es la celeridad de los juicios tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte ejerciendo pleno (sic) de su derecho a la defensa y con ello se concrete además el principio de contradicción al ubicarse a ambas en igualdad de condiciones, harían procedente la apelación.
Otro aparte, el recurrente desarrolla lo que denomina otros quebrantamientos, por lo que se impone el siguiente análisis:
En primer termino se alude a la violación del articulo 125 ordinal 12 Ibidem, según el cual “El imputado tendrá los siguientes derechos:… No ser juzgado en ausencia…”, y empleando como fundamento de tal afirmación la circunstancia de que la juzgadora permitió que la Fiscalia nombrara en su interrogatorio al co imputado, contra el cual pesa una orden de aprehensión, SAMUEL SANTOYO. Al respecto cabria preguntarse, ¿de que manera ello le causa indefensión al patrocinado del recurrente?, ¿a quien, según la defensa se esta juzgando en ausencia?, ¿Puede, como afirma el recurrente considerarse un quebrantamiento de formas sustanciales el que el Tribunal permita al Ministerio Publico interrogar al acusado sobre su relación con el co-imputado ya mencionado?
En segundo termino alega su propia torpeza al afirmar que la juez, en contravención a lo dispuesto en el articulo 347, no explico a su defendido con las palabras claras y sencillas el hecho de que se le atribuía, lo cual es falso ciudadanos Magistrados, y en todo caso de haber sido cierto no constituye en modo alguno un vicio de nulidad absoluta, pues debió el recurrente, en adecuado ejercicio del derecho a la defensa, de haber advertido tal irregularidad, no permitir que su patrocinado presenciara todo el juicio sin siquiera entender lo que se le imputaba, sino que debió de inmediato solicitar al Tribunal, conforme a lo establecen los artículos 192 y 193 del Código orgánico Procesal Penal, solicitar el saneamiento, y al no hacerlo oportunamente opero la convalidación , lo dispone el articulo 194 ejusdem.
Finalmente como tercer motivo de apelación, invoca la defensa, el (sic) previsto en el ordinal 2° del articulo Ibidem, al afirmar que “…denunciamos ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …”, a pesar de que luego en el texto de su fundamentacion también alude a la falta de motivación por lo que es prudente hacer un análisis en torno a lo que ha de entenderse por motivación y al respecto la Enciclopedia Salvat, Diccionario de la Lengua Española, nos refiere que consiste en “Dar causa o motivo para una cosa, dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para decidir o hacer una cosa.”
Partiendo de lo antes expuesto; y del significado de la palabra en cuestión, observa esta Representación Fiscal, que en la presente decisión la sentenciadora no solo explico y motivo la misma, sino que explano y analizo por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral, no incurriendo en la alegada ilogicidad e inmotivacion.

DE LA DECISION DEL RECURSO

“Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Juzgadora, que las Inspecciones, declaraciones y diligencias investigativos efectuadas por los funcionarios GOMER ARRIOJAS y VICTOR PALMAR, en la etapa preparatoria del presente proceso y que fueron avaladas con su presencia en el estrado, sometiéndose al principio de la contradicción, se celebraron bajo los mas estrictos y elementales parámetros legales, por lo que se le otorga todo el valor jurídico a los fines de probar: 1) La muerte de EDGAR VICENTE PARDES ISTURIZ; 2) Que esa muerte se produjo por haber recibido en la Región del Hipocondrio Izquierdo, un impacto de bala proveniente de un arma de fuego; 3) Que igualmente le ocasionaron una herida contusa en la región frontal, con un objeto contundente, específicamente un cachazo con un arma de fuego y 4) Que dichos hechos ocurrieron en la calle Pinto Salinas del Sector La Charneca de El Tigre del Estado Anzoátegui; siendo que con relación a la causa de la muerte coincide con la deposición dada en esta misma Sala por el medico Anatomopatologo Dr. MIGUEL BLANCO TORO, con relación al protocolo de autopsia practicado al cadáver del referido occiso; aunado a la sapiencia y dominio de la materia que demostraron los expertos a lo largo del interrogatorio de las partes durante el proceso, exponiendo sus dichos de una manera clara, sencilla, directa y convincente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizadas toda y cada una de las pruebas que fueron debidamente presentadas y evacuadas en el desarrollo de la audiencia Oral y Publica, este Tribunal de Juicio N° 01, al apreciar las mismas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de acusado DENNYS ANTONIO GALEA MAITA quien resulto autor y responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR VICENTE PARADES ISTURIZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal SE CONDENA al ciudadano DENNYS ANTONIO GALEA MAITA, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (4) meses. TERCERO: Se condena igualmente a las accesorias de Ley, de acuerdo al contenido del articulo 13 del Código Penal; CUARTO: Se ordena la detención o privación de libertad del ciudadano DENNYS ANTONIO GALEA MAITA, ya plenamente identificado, quien deberá ser conducido desde este recinto, hasta la sede de la Policía del Estado. Zona Policial N.- 05 El Tigre, donde deberá cumplir la pena impuesta, salvo criterio en contrario al respecto, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

El recurrente, plantea ante esta Corte de Apelaciones tres motivos fundamentales que a su juicio contienen la sentencia y el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, este Tribunal, los decidirá en el orden en el cual fueron planteados por la parte.

En inicio, sugiere el recurrente la violación a los principios de inmediación y concentración, en el entendido que la juez de juicio publicó la sentencia definitiva fuera del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, después de 10 días de finalizado el debate probatorio.

El principio de inmediación, esta contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presencia del juez durante el desarrollo del debate y la incorporación de las pruebas, pues su conocimiento personal es lo que lo habilita para pronunciar la sentencia.

Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al respecto opina:

“…El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la practica de la prueba. Por tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria…”.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 03 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al referirse al principio de inmediación determinó:

"Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtener la declaración solemne del juzgador, con el "Vistos", de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituido, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable… "


La misma Sala, con ponencia igualmente del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, del día 10 de Junio de 2004, señaló:

“...la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos...”


Estando el principio de inmediación ‘directamente relacionado a la forma como el juez debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la recepción de las pruebas, pues de allí obtendrá su convencimiento para la aplicación del derecho y consecuente realización de la justicia, no puede por tanto, atribuírsele al lapso para la publicación de la sentencia, de lo que resulta este argumento improcedente e inaplicable al caso sub iúdice. Así se decide.

En otro orden, el principio de concentración, se traduce en la realización del juicio en un solo día, y si es necesario suspenderlo, el mismo debe continuar en el menor numero de días posibles, que en todo caso no pasará de diez.

Ciertamente, el principio de concentración se estableció por razones memorísticas, para evitar que el juzgador pierda la secuencia de lo que ha ocurrido durante el desarrollo del debate, en cuanto al resultado que ha obtenido de la evacuación de las pruebas, para que teniendo presente y vivo lo acaecido, pueda producir la sentencia ajustada a derecho y a la verdad que quedó evidenciada en la audiencia, para una vez culminado el debate, el juez produce el dispositivo del fallo, pronunciado así la determinación que su convencimiento le sugirió.

Nelly Arcaya de Lándaez en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías Procesales, expone:

“El principio en referencia tiende a lograr que, el juicio se desenvuelva en el menor tiempo posible, y para ello es necesario que los actos se sigan unos a otros sin interrupciones, sin fragmentaciones. En la misma audiencia se deben realizar los actos procesales…”


En la misma idea concurre Eric Pérez Sarmiento, cuando despliega su criterio, así:

“…El juicio oral, como parte fundamental del proceso penal acusatorio, se caracteriza por el primado del principio de concentración, es decir, por el hecho de que durante su realización se condensan en un solo acto la lectura de cargos, la practica y evacuación de las pruebas de diversa índole y los informes de las partes, lo que, como es fácil entender, contribuye decisivamente a la celeridad procesal…”


En resumen, el principio de concentración esta directamente relacionado con la duración del debate, ya que se centralizan en un solo acto o en el menor numero de actos posibles, todo lo atinente a las imputaciones, descargos, pruebas de las partes, por lo tanto a juicio de este Tribunal de alzada, en el presente caso no hay infracción al principio de concentración, puesto que el juicio se inició el día 17 de febrero de 2004, siendo suspendido y fijada su continuación para el día 25 de Febrero de 2004, fecha en la cual se reanudó y se suspendió nuevamente para el día 27 del mismo mes y año; de tal suerte, que entre la apertura del juicio oral y público hasta su primera reanudación, transcurrieron ocho días, y entre la segunda y última continuación se cumplieron dos días continuos, de manera que se cumplió a cabalidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el artículo 17 eiusdem, por lo que la violación al principio de continuidad debe declararse sin lugar. Así se decide.

Después de las consideraciones anteriores, ciertamente, como lo alega el apelante, la norma prevista en la parte infine del segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de diez (10) días para publicar la integridad de la sentencia.

No obstante, la norma adjetiva penal nada consagra acerca de las consecuencias jurídicas del no cumplimiento del lapso antes indicado, sino que por el contrario en el último aparte de la misma norma, establece que el lapso para apelar se computará conforme a lo previsto en el artículo 453 eiusdem, es decir, “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro,…”.

De la citada norma, se evidencia claramente que el recurso de apelación se interpone dentro de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, para aquellos casos en los cuales el juez haya diferido su íntegra publicación, bien por lo avanzado de la hora o por la complejidad del caso, de modo que las partes en seguridad jurídica, pueden confiar que el lapso para ejercer los recursos correspondientes, no comenzarán a correr hasta tanto ese evento se produzca, además de tener una razón elemental, pues ¿de que apelarán, si la sentencia no se ha publicado, como conocerán los eventuales vicios que la hagan impugnable?.

La Sala se Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del 2004, en expediente N° 03-0357, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:

“…Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fé del día y la hora en que se llevó a cabo…”.

En la misma sentencia, la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, explanó voto concurrente, en los siguientes términos:

“…no hubo “omisión de la publicación” de la sentencia, pues a todo evento la misma fue publicada con posterioridad al pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo, de acuerdo con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, habiendo quedado establecido en acápites anteriores, que el Código Orgánico Procesal nada contempla acerca de las consecuencias jurídicas de publicación de la sentencia fuera de los lapsos previstos en la ley, es conveniente discurrir un poco acerca de la norma que en todo caso autoriza al juez para tal difirimiento y de lo que debe hacer luego de publicada la misma.

El Código Orgánico Procesal Penal, no contiene norma expresa que remita o autorice la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil u otras normas adjetivas a los fines de resolver la petición de las partes, no obstante, en el derecho no debe haber lagunas, de modo que el juez so pena de denegación de justicia, en los términos previstos en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá acudir a otras Leyes adjetivas vigentes en la República, que por ende forman parte del ordenamiento jurídico aplicable y así resolver la litis.

Sobre la base de las afirmaciones anteriores, se tiene que la norma prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la parte infine, desarrolla la obligación del juez de notificar la publicación de la sentencia dictada fuera de lapso, sin la cual no transcurrirán los lapsos para ejercer los recursos, de manera que ningún agravio se le causa a las partes, pues sus derechos impugnatorios se mantienen incólumes, amén de lo inútil que resulta una reposición por esta causa, máxime cuando la defensa pudo en tiempo oportuno apelar de la sentencia producida en primera instancia, que conllevó a este Tribunal de alzada a conocer de la misma y emitir el respectivo pronunciamiento.

En este sentido se pronunció la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, así:

“…Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ellos…”.

De todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de apelación, en el entendido de que la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, solo impone la obligación al Tribunal de notificar de la misma a las partes, sin lo cual no corren los lapsos para impugnarla, pero en modo alguno supone la violación a los principios de inmediación y concentración, o de cualquier otro vicio adjudicable intrínsecamente a la sentencia. Así se decide.

Como segundo motivo de impugnación, invoca el apelante el previsto en el numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, omisión de formas sustanciales que causan indefensión. Al respecto expresa:

Al ciudadano Dennys Antonio Galea Maita, se le acusó por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito Homicidio Calificado por haberlo cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se le condenó por Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, 83 y 278 del Código Penal, tal como se desprende de escrito acusatorio que riela a los folios 75 al 79 de la pieza N°1 del expediente principal.

Por éste delito fue admitida la acusación, como se corrobora de acta de audiencia preliminar ubicada a los folios 155 al 164 de la misma pieza.

Es preciso indagar acerca del tipo penal descrito en el mencionado artículo 408 ordinal 1° del Código penal, puntualmente sobre el Homicidio calificado cometido en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, comenzado por formar criterio en lo que se entiende por tipo penal.

Para Luis Jiménez de Asúa, el tipo es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal. Es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.

Para Munich, no es posible calificar de delictuosa una conducta, mientras no se haya hecho una previa descripción abstracta en una norma positiva.

El tipo, es entonces, la representación abstracta de la conducta humana en la ley, que al ser subsumida en la norma legal, se ajusta al tipo puntualizado, naciendo así la labor del juzgador, en determinar de acuerdo a los hechos, mediante un ejercicio de adecuación típica, sin en efecto la conducta encuadra o no en el tipo penal previamente contenido en la ley penal.

Así las cosas, vale acotar que el tipo penal de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de robo agravado, tiene como peculiaridad, que es el Robo precisamente el que califica la conducta, es decir, que en este tipo penal, el elemento robo, siempre está presente.

Después de las consideraciones anteriores, se concluye que el delito de Robo está contenido en el Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en el supuesto que involucra en este tipo penal, el hecho de haberlo cometido en el transcurso de la ejecución del delito previsto en el artículo 460, del mismo Código Penal.

Al decir de Alfonso Reyes Echandía, “…Los delitos complejos o de conducta pluriofensiva, se caracterizan porque simultáneamente protegen varios intereses jurídicos, sin perjuicio de que uno de tales bienes esté independientemente tutelado en otro tipo.
…A pesar de la pluralidad de bienes a que la conducta típica se refiere, el legislador ubica estos tipos dentro del título que protege el bien que considera más importante o más hondamente lesionado; respecto del otro, puede crearse un tipo nuevo que específicamente describe la conducta referida a ese bien…
…Esto significa que en los tipos de conducta pluriofensiva, cuando no existe el bien jurídico primariamente tutelado y se vulnera el subsidiario, la conducta será típica respecto de él si se acomoda a todos sus elementos, o típica respecto de aquel que protege por separado el bien jurídico secundariamente tutelado en el tipo primitivo, en la medida en que aquel se subsuma plenamente…”. (subrayado nuestro).


El delito de Homicidio calificado cometido en el transcurso del delito de Robo Agravado, evidentemente es de naturaleza pluriofensiva, en virtud de que lacera el derecho a la vida y el derecho a la propiedad.

La vida es el bien más preciado que puede tener un ser humano, no por casualidad es considerado como derecho humano fundamental, de modo que eso explica porque el tipo penal objeto de nuestro estudio, se encuentra ubicado dentro de los delitos contra las personas, específicamente, configura una clase de homicidio, el calificado, distinguido del resto por el modo de comisión, vale decir, por haberse ejecutado en el transcurso del delito de robo agravado, que si bien este último, está contemplado en otro tipo, pero al vulnerar el derecho a la propiedad, lo atrae hasta su fuero el homicidio, en razón de la grandeza del bien jurídico tutelado por el derecho. .

No obstante, siendo pluriofensivo el delito del cual estamos haciendo relato, en opinión del gran tratadista del Derecho Penal Colombiano, Alfonso Reyes Echandía, respetado en la Doctrina y jurisprudencia patria, el hecho de que la conducta no se subsuma en el delito principal o de mayor alcance, con ocasión del derecho protegido, no implica que la conducta en sí misma no sea típica, si encuadra perfectamente en otro tipo penal distinto.

Los cambios en la calificación jurídica atribuida al delito, puede perfectamente ser modificada, ora a petición de alguna de las partes o de oficio por el Tribunal, si las partes no lo piden, no obstante, el cambio en la calificación debe ser advertida si es realizada por el Tribunal a fin de que el justiciable, pueda defenderse de ese nuevo tipo penal.

Por otra parte, la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”.

La norma citada, vemos como guarda estrecha relación con el derecho a la defensa, el derecho a no ser condenado sin antes haber sido oído, es decir, se vincula directamente con la garantía al debido proceso y por ende a la seguridad jurídica, siendo éste último principio quien sostiene y fecunda el estado social de derecho y justicia; por tanto, en un verdadero estado de derecho, el justiciable debe tener la certeza, que si debe enfrentar un juicio de reproche o de cualquier otra naturaleza, el mismo será un juicio justo, con sentencia igualmente justa, cualquiera que sea el pronunciamiento, sea absolviendo o condenando.
De manera que, el Tribunal de Juicio al observar cualquier circunstancia que no haya sido considera en este caso por el Ministerio Público, ya que este tiene derecho a ofrecer una calificación jurídica subsidiaria, o simplemente deduzca un error en la calificación jurídica dada a los hechos, debe hacer la advertencia a las partes para que procedan a defenderse de ese nueva calificación.
El Dr. Eric Pérez Sarmiento, aduce dos tipos de reforma de calificación jurídica, la in bonus y la in pejus, explicando que en la primera va en beneficio del acusado, los acusadores deben asumirlo y el tribunal no está obligado a advertirlo pues está facultado para sancionar por debajo de las pretensiones de las partes; y la reforma en perjuicio se produce de manera contraria, pues al ser más grave la calificación jurídica, el tribunal si está obligado a advertirla y a otorgar el tiempo suficiente para la nueva defensa.
A nuestro juicio, en este caso no esta en discusión el perjuicio o no que se le ocasione al acusado con el cambio de calificación jurídica, sino el derecho a la defensa del imputado, derecho consagrado dentro de una garantía constitucional y procesal, por ende está por encima de cualquier consideración legal y doctrinaria.

Este pareciera ser el criterio de nuestro máximo Tribunal, puesto que en sentencia de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en sentencia N°962, fechada 12 de Julio de 2000, estableció:

EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

EL Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".


Por otra parte el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica".

Considera esta Sala, en virtud de las normas antes transcritas, que debe proceder a dictar una sentencia, que al propio tiempo que corrija la situación de indefensión creada por la aceptación por parte del Juez de la ampliación de la acusación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sea así mismo autónoma, independiente, con énfasis en la celeridad procesal, sin sacrificar de modo alguno la justicia, evitando formalismos o reposiciones inútiles, salvaguardando el proceso seguido que, salvo el aspecto puntual relativo a la ampliación de la acusación, fue llevado a cabo con sujeción a las garantías procesales.

Sobre la base de todo lo anterior, este Tribunal considera que pese a que el delito de robo agravado siempre estuvo presente en los hechos que los que fue acusado el ciudadano Dennys Galea, no obstante, esta es una circunstancia que califica el delito de Homicidio, para convertirlo en Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el 83 eiusdem, siendo el mismo condenado por un precepto legal distinto, es decir, por Cooperador inmediato en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 y 83 del eiusdem, viola el debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.

Por tanto, a juicio de esta Corte de Apelaciones el presente motivo debe ser declarado con lugar, consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, donde se observen todas las garantías al debido proceso y si el juez de juicio notare un cambio en el calificación jurídica o en el grado de participación, deberá advertirlo para que las partes preparen su defensa; todo de conformidad con el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como quiera que el resto de las impugnaciones buscan la nulidad de la sentencia y como derivación la celebración de un nuevo juicio oral y público, pretensión que ya fue satisfecha por esta Corte de Apelaciones al declarar con lugar el segundo motivo de impugnación, razón por la cual se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las peticiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SIMON VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 26-03-2004, toda vez que la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo impone la obligación al Tribunal de notificar de la misma a las partes, sin lo cual no corren los lapsos para impugnarla, pero en modo alguno supone la violación a los principios de inmediación y concentración, o de cualquier otro vicio adjudicable intínsecamente a la sentencia. Asimismo se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, donde se observen con todas las garantías al debido proceso y si el juez de juicio notare un cambio en el calificación jurídica o en el grado de participación, deberá advertirlo para que las partes preparen su defensa; todo de conformidad con el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, anulando la sentencia y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


EL JUEZ EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON.

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON