REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2004-000137
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron los autos a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado MARCO ANTONIO CABRERA URRIOLA, quien es venezolano, natural de Araguita (Vía Naricual), Estado Anzoátegui, donde nació el día 03 de Julio de 1.982, de 22 años de edad, soltero, caletero, hijo de Marcos Cabrera y María Urriola, titular de la cédula de identidad N° 15.879.670, residenciado en la calle Principal, casa sin número, Naricual, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 19 de Mayo de 2004, donde acordó prorroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo; esta Corte de Apelación, para decidir, observa:
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Junio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apelante alega: “…concurro ante su competente autoridad , a los fines de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del código orgánico procesal penal, contra el auto que contiene la decisión dictada por el Tribunal Sexto de control de este circuito judicial penal en fecha 19 de Mayo del corriente año, mediante el cual se le acordaba al Ministerio Publico, la prórroga para presentar su acto conclusivo solicitada por el mismo en fecha 28 de abril de 2004…que el gravamen irreparable a mi representado, está dado por cuanto el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que la prórroga acordada por el Tribunal Sexto de Control es extemporánea, encontrándose mi representado en una situación jurídica lesiva a sus derechos constitucionales y ante una inminente violación al debido proceso…el imputado MARCO ANTONIO CABRERA URRIOLA, plenamente identificado, fue detenido el día Domingo 03 de Abril del 2.004…el día Lunes 05 de Abril de 2.004, es llevado a la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, con sede en el Palacio de Justicia de Barcelona, correspondiendo el conocimiento de la causa signada con el N° BP01-S-2004-2373 al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de Dra. ALEXA GAMARDO, a los fines que rindiera su respectiva declaración como imputado, quien después de haber oído la misma, la ciudadana juez antes mencionada, notificó a las partes presentes en el acto de la decisión (folios 21 al 26) y en auto separado fundamenta la misma de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad...En fecha 28 de abril de 2004, la Fiscalía 16° del Ministerio Público solicitó la prórroga contenida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal…En fecha 06 de Mayo del 2004 el Tribunal Sexto de control, mediante auto acuerda , fijar audiencia oral para el día 10 de Mayo del 2004, a los fines de decidir sobre la prórroga…
Ahora bien el día 13 y 17 de mayo fueron acordadas audiencias de prorrogas las cuales fueron diferidas estableciéndose en la ultima de ella para el día 19 de mayo de 2004, es decir cuarenta y cuatro días después de habérsele decretado la Privación de Libertad a mi representado el Tribunal acordó la audiencia de prórroga…la juez ALEXA GAMARDO, le concedió un lapso de 15 días al Ministerio Público, alegando entre otras cosas “LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO ES DECIR 28 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ACORDARA UNA PRORROGA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL COPP, LA CUAL EL TRIBUNAL LA ACORDO EN FECHA 06 DE MAYO, POR LO QUE SE DEBE CONCLUIR QUE LOS DIAS SABADOS Y DOMINGOS NO SON DE AUDIENCIA DENTRO DEL LAPSO …razones estas por la cual solicito sea declarado nulo dicho acto todo de conformidad con el artículo 191 ejusdem y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que a bien esta corte considere…”.
Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido.
LA DECISION APELADA
El auto apelado, expresa: “…el fiscal del ministerio publico (sic) dentro del lapso establecido es decir el 28 de abril del año en curso solicitó al tribunal que se acordara una prórroga de conformidad con el artículo 250 del copp en la cual el tribunal la acordó en fecha 6 de mayo por lo que se debe de concluir que los días sábado y domingo no son días de audiencias es decir no son días hábiles, por lo que considera muy responsablemente que lo acordó dentro del lapso establecido…este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos en este acto por la representación fiscal constituyen un fundamento serio, a los fines de sostener la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, por lo que considera procedente otorgar el lapso solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, declara sin lugar la solicitud del imputado respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo los argumentos antes expuestos, venciendo el lapso de prórroga el día 27-04-04, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir, observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que al mantenerse la medida de privación de libertad, el Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Tal lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que el Juez decidirá lo procedente, luego de oír al imputado.
En el asunto que nos ocupa se evidencia que el Juzgado A quo decretó la medida privativa de libertad, en fecha 5 de Abril del 2004, de lo que se sigue que la acusación debía presentarse a más tardar el día 5 de Mayo del 2004, sin embargo el Ministerio Público, dentro del lapso legal, solicitó una prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo. El Juzgado A quo inobservando el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece la obligatoriedad de decidir prontamente, o sea, una justicia expedita, fijó el día 10 de Mayo del 2004 para verificarse una audiencia oral para decidir, lo cual se materializó el día 19 de Mayo del 2004, oportunidad en la cual acordó la prorroga solicitada, mas fijó erróneamente el vencimiento de tal prórroga para el día 27 de Abril del 2004, cuando el vencimiento de tal prórroga se debía de computar desde el 5 de mayo del 2004, exclusive , por lo que concluía la dicha prórroga el día 20 de Mayo del 2004.
De lo expuesto se evidencia que al imputado no se le causó perjuicio alguno ya que la prórroga fue solicitada dentro del lapso legal y acordada conforme a la ley evidenciándose retardo en el pronunciamiento, mas tal infracción no debe acarrear la nulidad del dicho auto.
El apelante argumenta y pide la nulidad del auto, a tenor del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se observa que no se atentó contra las posibilidades de intervención del imputado, por lo que a de desecharse tal pedimento, por las razones expuestas se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmando el auto apelado con la modificación en cuanto al vencimiento del término de la prórroga.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado MARCO ANTONIO CABRERA URRIOLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 2004, que acordó prorroga de quince días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y por ende confirmado el fallo apelado con la modificación en cuanto al vencimiento del término de la prórroga.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado con la modificación observada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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