REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194° y 145°
Causa N° BP01-R-2004-000165
PONENTE: Dr. JUAN BERNET CABRERA

Subieron los autos a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava Comisionada de la Fiscalía Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar el 25 de Febrero de 2004, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados JOSE ANTONIO PIÑA SANDOVAL, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 02 de Febrero de 1.977, de 27 años de edad, escultor, hijo de Ludovina Piña y José Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 12.335.323 y residenciado en la calle La Escuelita, N° 27, sector Hernández Paredes, El Tigre, Estado Anzoátegui y JESUS ENRIQUE GONZALEZ ANSELMI, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 23 de octubre de 1.974, de 29 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Nelly Anselmi y Pedro Francisco González Vivas, titular de la cédula de identidad N° 12.142.529 y residenciado en la avenida 106-A, N° 26, La Coromoto, Maracay, Estado Aragua, esta Corte de Apelación, para decidir, observa:

En fecha 01 de Julio de 2004, es recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apelante alega: “…ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en los artículos (sic) 447 Ordinales 4to y 5to, contra la decisión dictada en fecha 25.02.2004, Expediente Nro 1C-SOL-182-03 nomenclatura de ese tribunal a su cargo, mediante la cual conceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° a los Ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA SANDOVAL…y JESUS ENRIQUE GONZALEZ ANSELMI….por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 275 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley de Hurto de Vehículos Automotores Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal…Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Representación Fiscal, en fecha 24 de Agosto de 2003, presentó formalmente a los Imputados arriba identificados, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los efectos de ser oídos, igualmente solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mismos, por considerar que los delitos que se les imputa son de suma gravedad, igualmente la pena que podría llegar a imponérseles, el peligro de fuga, la obstaculización en la investigación y en vista que el legislador considera que en todos aquellos delitos cuyas penas privativas de libertad sean igual o superior a Diez años se presume peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la causa para ese entonces decreto la medida solicitada a los hoy acusados, así mismo dictaminó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario…posteriormente conoce del expediente el Juez Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, ya que el mismo se acumuló, con otra causa que cursaba con un delito de mayor entidad, por ante ese honorable Juzgado y que le era imputado a otro ciudadano, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que nos vimos en la necesidad de asistir a la audiencia preliminar con dos acusaciones en un mismo acto, para poder igualar las causas. Verificándose dicha audiencia en fecha 25-02-04, en el expediente N° 1C-SOL-182-03 y que guarda en su interior la decisión que hoy recurro. Es el caso que en la mencionada audiencia preliminar el Honorable Juez de Control Primero, decretó sendas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° a los ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA SANDOVAL y JESUS ENRIQUE GONZALEZ ANSELMI, basándose simplemente, sin mas motivación y argumentación, en lo siguiente: “…es criterio de este Juzgador que por la comisión de tales delitos es merecedor de un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que llegarse a condenar en una sentencia definitivamente firme a la pena no excedería en su limite máximo de los 10 años, tal como lo establece el artículo 251 en su parágrafo 1 del CODIG (sic) Orgánico Procesal Penal con respecto al peligro de obstaculización ya la ciudadana Fiscal presentó su acto conclusivo por tales circunstancias este Tribunal le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”…aun cuando la Fiscalía Tipifica la Frustración del delito de Robo Agravado, no hace lo mismo con los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, Agavillamiento y Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual esta Representación Fiscal, asume que la pena a imponerse puede exceder de diez (10) años. Por otra parte alega el Juez Primero de Control, que no podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la ciudadana Fiscal ya presentó su acto conclusivo, dando por terminada la fase de investigación, pero se pregunta quien aquí apela “donde dejamos el peligro de fuga”…el Juez Aquo, admitió totalmente la acusación y bajo ningún concepto cambio la calificación tipificada por la Fiscalía, por lo que es incomprensible que otorgue una medida cautelar….”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Defensor de los imputados JOSE ANTONIO PIÑA SANDOVAL y JESUS ENRIQUE GONZALEZ ANSELMI, al contestar el recurso de apelación, argumenta: “…En cuanto al “PELIGRO DE FUGA” del cual menciona el Ministerio Público, acota la defensa que aunque los redactores de la Reforma del 14 de Noviembre de 2.001 establecieron como presunción de fuga el hecho de que el delito atribuido al imputado tenga prevista una pena superior a diez años de privación de libertad en su limite máximo e impusieron al fiscal la obligación de solicitar la prisión provisional en esos casos, no limitaron al Juez, ya que el Tribunal podrá rechazar esa petición cuando las circunstancias lo ameriten por lo que en ningún momento el Juzgador desaplico al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…por los razonamientos antes expuestos, pido sean desechados los argumentos esgrimidos por la representación fiscal y declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes el recurso de APELACION interpuesto por la misma y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mis defendidos los cuales hasta la presente fecha han cumplido ha cabalidad”.

LA DECISION APELADA

El auto apelado, expresa: “…Asimismo se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía Décimo cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados JESUS ENRIQUE GONZALEZ ANSELMI, JOSE ANTONIO PIÑA SANDOVAL y ASNALDO GABRIEL AGUILERA…por encontrarlos presuntamente incursos ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal...Con respecto a los acusados JOSE ANTONIO PIÑA SANDOVAL y JESUS ENRIQUE GONZALEZ ANSELMI, es criterio de este Juzgador que por la comisión de tales delitos es merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que de llegarse a condenar en una sentencia definitivamente firme a la pena no excedería en su límite máximo de los 10 años tal como lo establece el artículo 251 en su parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al 252 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al peligro de obstaculización ya la ciudadana Fiscal presentó su acto conclusivo por tales circunstancias este Tribunal le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada ocho días ante este Tribunal, 4° prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización, y 6° Prohibición de comunicarse con las victimas ni circular por los alrededores donde habitan los mismos…”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir, observa:

Establece el artículo 251, parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público acusó a los imputados JOSE ANTONIO PIÑA SANDOVAL y JESUS ENRIQUE GONZALEZ ANSELMI por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 ejusdem, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 288 del Código Penal. Pues bien, el artículo 460 del Código Penal, contempla una pena de presidio de 8 a 16 años, el artículo 275 ejusdem, prevé una pena de prisión de 5 a 8 años, el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de 4 a 6 años y el artículo 288 del Código Penal, prevé una pena de presidio de 18 meses a cinco años. Sí adicionamos los términos máximos de los delitos acusados resulta una pena que en su término máximo excede a los 10 años, por lo que estaría acreditado el supuesto previsto en el parágrafo Primero artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, sin que le sea dable al Juez de Control en la fase
intermedia hacer pronunciamiento sobre la posible pena que llegase a imponer en la sentencia definitiva a los acusados. Por otra parte, el Juez a quo omite fundamentar, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que desvirtúa la presunción contendida en el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.

Por la razón expuesta y acreditado al supuesto contemplado en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la apelación interpuesta y por ende revocado el auto apelado y por el cual se decretó a favor de los acusados JOSE ANTONIO PIÑA SANDOVAL y JESUS ENRIQUE GONZALEZ ANSELMI, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la presentación cada 8 días por ante el Juzgado de Control, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y prohibición de comunicarse con la víctima, ni circular por los alrededores donde habitan los mismos, previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar las correspondientes ordenes de captura y boletas de encarcelación. Así se decide.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emanada del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, Extensión El Tigre, de fecha 25 de Febrero del 2004, en la cual acordó Medías Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE ANTONIO PIÑA SANDOVAL y JESUS ENRIQUE GONZALEZ ANSELMI, y en consecuencia se ordena librar las correspondientes ordenes de captura y boletas de encarcelación.

Se acuerda remitirle copia certificada de la decisión, a fin de que proceda a librar la correspondiente orden de captura y las boletas de encarcelación y hecha efectiva la misma quedarán a la orden de ese Tribunal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON