REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 14 de Julio de 2004
194° y 145°
ASUNTO N° BP01-R-2004-000160
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio CORNELIO TARIFE en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JUAN CARLOS ROJAS ZAMORA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15 de Mayo de 1.982, de 22 años de edad, obrero, hijo de Amanda de Rojas y Juan del Valle Rojas, titular de la cédula de identidad N° 17.745.528, residenciado en la calle Seis, barrio Vista Hermosa, casa N° 01, El Tigre, Estado Anzoátegui, y DOUGLAS GONZALEZ FREITES, en su condición de defensor de Confianza ISIDRO JOSE RONDON PADRINO, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26 de Abril de 1.982, de 22 años de edad, estudiante y comerciante, hijo de María Rendón y Ramón Rendón, titular de la cédula de identidad N° 16.572.027, residenciado en la calle El Carmen, sector las Delicias, casa N° 20-20, El Tigre, Estado Anzoátegui contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre; en fecha 12 de Mayo de 2004, mediante la cual acordó prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Recibido el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter subscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
El Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de de Defensor de Confianza del imputado JUAN CARLOS ROJAS ZAMORA, alega: “…procedía también la Nulidad Absoluta en dicha causa todas las actuaciones, porque el Ministerio Público al solicitar al Tribunal de Control el procedimiento ordinario debería el Tribunal de Control haber anulado todas las actuaciones y decretar la libertad plena del ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS ZAMORA, al igual que al otro procesado…
Por todas estas razones anteriormente expuestas, es que la defensa solicita a la Digna Corte de Apelación, decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, y le conceda la libertad plena al Ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS ZAMORA, ya que se ha violado el debido proceso en dicha causa; solicitud ésta que considera la defensa está ajustada a derecho ya que las nulidades se pueden solicitar en cualquier estado del proceso, y las mismas pueden ser decretadas de oficios por lo (sic) Jueces que conozcan de las causas donde procedan tales nulidades anteriormente solicitadas por la defensa…
La defensa Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, le solicita decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, ya que en dicha causa se ha violado la aplicación del derecho, establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que nos habla de la afirmación de la libertad, el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos hable de la presunción de inocencia y el Artículo 243, que nos habla del estado de libertad…basando dicha solicitud de nulidad por considerar que están llenos los extremos de lo señalado en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita la defensa, que de acuerdo a lo anteriormente señalado por tratarse de un procedimiento ordinario se le conceda al Ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS ZAMORA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…es que APELO a la decisión dictada por la Juez de Control # 2, del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, de fecha 12 de Mayo del 2.004…”.
El Abogado DOUGLAS GONZALEZ FREITES, en su carácter de Defensor de Confianza ISIDRO JOSE RONDON PADRINO, alega. “…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prorroga establece lo siguiente:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de Quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente LUEGO DE OIR AL IMPUTADO…”. (El destacado en mayúscula y subrayado, son agregados).
Pues bien, si a todo lo preindicado le agregamos que de acuerdo con el anunciado del artículo 169 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, “toda acta debe estar fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”, debemos concluir señalando que para la oportunidad de celebrarse al Audiencia Oral de Prorroga, el Juez de Control acordó la misma, sin oír a los imputados, pues en el acta levantada al efecto no Consta cual fue la exposición de aquellos o de su defensor, lo cual se constituye en un observancia de lo estatuido por el legislador patrio en el artículo 250 del COPP, en relación con la prórroga del lapso para que el Ministerio Público presentara su Acusación…que el acto mediante el cual se le acordó al Ministerio Público la prórroga de quince (15) días, luego de vencido los primeros treinta (30) días ordinarios para presentar su acto conclusivo, de acuerdo con el acta levantada al efecto, los imputados y su Defensor, no fueron oídos previamente por el ciudadano Juez de Control; lo cual no debe considerarse un mero ritual sin trascendencia; y en definitiva significaba que legalmente el Ministerio Público presentó su Acusación fuera del lapso de treinta (30) días que tenía para así hacerlo…
Que en fecha 20-02-04, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de Prórroga, en el acta levantada al efecto, no se plasmó por lo menos de forma resumida cual fue la exposición de los imputados y su Abogado de Confianza; vale decir, que no está demostrado, que el Juez de Control HAYA OIDO AL IMPUTADO, como lo establece el artículo 250 del COPP, requisito de impretermitible cumplimiento para la concesión de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, y no obstante a que tal omisión se constituía en una violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa…
Que llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, cuando la ciudadana Jueza de Control se pronuncia sobre los preindicados planteamientos, no cumplió con la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado, ni tampoco lo analizó por lo menos de forma somera, sino que se limitó a indicar, en líneas generales, que por haberse cumplido los parámetros establecidos en el artículo 250 del COPP y a las partes se les había garantizado su asistencia y representación, la Acusación Fiscal no resultaba extemporánea…es evidente que en el caso de autos, nos encontramos frente a un acto configurado por la Audiencia de Prórroga, que resulta nulo de nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, y el Derecho a la Defensa de los imputados…como Solución se pretende, que con vista a la conexidad de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos Magistrados Integrantes del Tribunal Pluripersonal Ad-quem que han de conocer del presente Recurso de Apelación, decreten la nulidad del acta contentiva de la Audiencia de Prórroga celebrada con fecha 20-02-04, en la Causa 2C-2805 (folios 43 y 44), por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, así como también de las actuaciones que subsiguientemente se cumplieron; o en su defecto, solo se anule la decisión dictada en la misma causa y por el mismo Tribunal para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar…”.
Pese a su notificación, el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2004, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Por otro lado no se considera que la acusación fiscal sea extemporánea pues de conformidad con lo establecido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en su oportunidad la audiencia de prórroga en presencia de los imputados y de las demás partes, garantizándoles su asistencia y representación en los casos y formas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir, observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que el Ministerio Público presentará ante el Juez de Control al imputado, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. El artículo 137 de la Constitución Nacional, establece que la Constitución y la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. De las disposiciones señaladas se evidencia que el Ministerio Público al solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, ejerció una facultad legal, vale decir, sujetó su actividad a la atribución que le otorga la ley, o sea, actuó ajustado a derecho, como también actuó el Juez de Control, al acoger lo solicitado por el Ministerio Público. Sí el órgano jurisdiccional actuó conforme a derecho, o sea, en ejercicio de sus atribuciones, mal se puede alegar que su actuación haya sido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por ende viciada de nulidad. Por la razón expuesta, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado CORNELIO TARIFE en su carácter de Defensor de JUAN CARLOS ROJAS ZAMORA.
El Abogado DOUGLAS GONZALEZ FREITES, argumentó que el Juez de Control no oyó al imputado previamente antes de acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, al respecto, se observa: el apelante no acompañó al presente recurso el medio probatorio idóneo para probar tal aserto. Por su lado en el auto apelado, como antes se señaló se decidió: “…Por otro lado no se considera que la acusación fiscal sea extemporánea pues de conformidad con lo establecido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en su oportunidad la audiencia de prórroga en presencia de los imputados y de las demás partes, garantizándoles su asistencia y representación en los casos y formas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” vale decir, motivó su negativa a considerar que en la audiencia de prórroga se haya omitido el haber oído al imputado y por ende se hayan inobservado formas procesales que ocasionaren un perjuicio al imputado, o se haya atentado contra las posibilidades de su intervención.
Por la razón expuesta no se constata de los actos en conocimiento de este Tribunal que haya violación de la garantía del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, por lo que inexiste motivo alguno que haga procedente la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio CORNELIO TARIFE en su carácter de de Defensor de Confianza del imputado JUAN CARLOS ROJAS ZAMORA y DOUGLAS GONZALEZ FREITES, en su condición de defensor de Confianza de ISIDRO JOSE RONDON PADRINO contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de Mayo de 2004, que acordó prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
VOTO CONCURRENTE.
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
CAUSA BP01-R-2004-000160.
Quien suscribe, comparte criterio con los jueces que concurrimos a suscribir la anterior decisión, al declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Cornelio Tarife, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Juan Carlos Rojas Zamora, el cual explano en los siguientes términos:
En efecto, como lo alega el apelante, esta juzgadora es del criterio que habiendo decretado el juez de control la aprehensión en flagrancia, lo correcto es ordenar el procedimiento abreviado para la celebración del juicio oral y público, en el entendido de que los elementos de convicción para la procedencia de la medida privativa de libertad deben estar presentes, amén de sean suficientes, lo cual en modo alguno imposibilita la realización del juicio con los referidos elementos.
No obstante, en el procedimiento abreviado, según lo dispone la norma contenida en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar la acusación directamente ante el juez de juicio, y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
Se observa de las actuaciones que cursan al cuaderno recursivo, que la audiencia preliminar cuya acta riela a los folios 40 al 48, se realizó el día 12 de Mayo de 2004; habiendo sido admitida la acusación fiscal, y consecuencialmente se ordenó la apertura a juicio oral y público, por tanto lo que se haría en todo caso con el procedimiento abreviado que es el pase directo a juicio, ya se produjo por la vía del procedimiento ordinario, es decir, en la causa se ordenó la apertura a juicio oral y público, y en los demás, como lo establece la precitada disposición procesal, deben seguirse las reglas del procedimiento ordinario, lo que a juicio de esta sentenciadora, una nulidad decretada en este momento, bajo las motivaciones antes descritas, es sencillamente inoficiosa, amén de reñir con el principio de celeridad y economía procesal, lo cual si podría en todo caso afectar la duración de la privación de libertad del imputado.
Es preciso, recalcar que las nulidades deben ser declaradas por el juez, cuando no es posible otro remedio procesal, es decir, que en principio el juez debe procurar el saneamiento del acto y verificar en todo caso la utilidad y constitucionalidad de la nulidad que eventualmente se alegue, de modo que así las cosas, considero que reponer la causa y declarar nulidades atendiendo tales argumentos, sería por decir lo menos, una reposición inútil.
Queda así expresado mi voto concurrente.
En Barcelona a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil cuatro.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE Y CONCURRENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ., EL JUEZ. PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
|