REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 15 de julio de 2004
192° y 143°
Causa N° BP01-O-2004-000028
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Dra. MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, y el ciudadano LUIS MESA, en su carácter de Tercero Adhesivo, debidamente asistido por el abogado RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta a favor del ciudadano PLACIDO RODRIGUEZ CAÑIBANO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO I

La Dra. MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, alegó lo siguiente:
“....La acción de amparo constitucional incoada por la Abogada EVA ALLEPU, en su condición de Representante legal del ciudadano PLACIDO RODRIGUEZ debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que tal causal de inadmisibilidad resulta aplicable cuando la presunta lesión alegada no es imputable ni realizable por el presunto agraviante, lo cual ocurre en el presente ….
Por otra parte, la acción de amparo intentada por la quejosa es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, el amparo constitucional está concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho constitucional y como un mecanismo de protección de derechos constitucionales, cuya esencia es el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados…..
En el caso concreto, el amparo propuesto no era la vía idónea para resolver la pretensión de los accionantes, ya que el ordenamiento jurídico concede a aquellos que obstenten un derecho sobre un objeto activo de la comisión de un hecho punible, la vía de solicitar al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, la devolución de los objetos y en caso de negativa del representante fiscal, la ley Adjetiva Penal le faculta para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar al Juez de control dicha devolución, tal como prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…..
En conclusión el Ministerio Público considera que el amparo incoado por el quejoso en amparo, debe ser declarado INADMISIBLE de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley que rige la materia, y así muy respetuosamente lo solicitamos…..
Asimismo considera la Representación fiscal que le fue violado el Derecho a la Defensa, por cuanto no se le permitió el acceso a la Audiencia Constitucional a pesar de haber llegado al acto 5 minutos después de su inicio, y previa participación vía telefónica al Tribunal…..oponiéndose el quejoso en amparo representado por el Abogado SIMON VIELMA a que se le permitiera el acceso a la Audiencia Constitucional al Ministerio Público, violando de esta manera el derecho a la defensa……..
Finalmente ofrezco como prueba para demostrar ante esta Respetable Corte que los alegatos de la accionante en amparo son absolutamente infundados y temerarios, y solo pretenden inducir en confusión a los organismos jurisdiccionales, planilla de audiencia en la que se deja constancia de la información suministrada a la Abogada EVA ALLEPUZ, horas antes de introducir la presente acción……
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos esta Representación Fiscal solicita a los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones……que declare LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta en mi contra, por estar incursa en las causales de inadmisibilidad indicadas supra. En el supuesto que este honorable Tribunal no acoja la solicitud de admiisbilidad, consideramos que el amparo propuesto debe ser declarado improcedente por cuanto se pretende la constitución de una situación jurídica inexistente desnaturalizando la naturaleza jurídica del amparo que es de carácter restitutorio y además la violación constitucional al derechos a la propiedad no son tales…..”

El ciudadano LUIS MESA, expuso lo siguiente:
“...Apelo DE la decisión dictada por el Tribunal. Actuando como Juez constitucional, dejo expresa constancia que el expediente no me fue entregado, por lo que el escrito presentado como tercero adhesivo, los doy por reproducidos como fundamento de esta Apelación y me reservo el lapso y oportunidad para su ampliación….”

La decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“....Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando como Juez constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ……Declara CON LUGAR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE Acceso a la Justicia, para el logro de una tutela efectiva y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del accionante, ya identificado, ello por considerar que inasistencia a la celebración de la Audiencia Constitucional, estando debidamente notificada, significa que aceptó como verdaderos estos hechos alegados por el accionante y como consecuencia jurídica de ello ORDENA que recabe las actuaciones remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolívar, a los fines de darle el trámite legal correspondiente….”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La sentencia que se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, por ser el Tribunal Superior respectivo, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por la representante del Ministerio Público y por el tercero adhesivo.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juez a quo obvió dar cumplimiento al tramite establecido en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes aspectos:

En primer término, de la lectura del acta de la celebración de la audiencia oral y pública, se puede evidenciar que sólo se permitió la exposición del solicitante en amparo, no consta en ella que se le haya cedido el derecho de palabra al tercero adhesivo, quien se encontraba presente en dicho acto, amén de no permitir la incorporación de la representación fiscal al acto, pasado que fueron cinco minutos de su inicio, con lo cual se cercenaron los derechos de estas partes de alegar lo que ha bien tuvieren, desfigurándose así la esencia y razón de ser de todo acto oral, como es oír a las partes, máxime cuando a posteriori, la juez a quo considero que la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, traería como consecuencia la aceptación de los hechos explanados en el escrito que dio origen a la acción de amparo.

En segundo término, en dicha acta no se aprecia que la Juez a quo haya emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de las pruebas ofertadas por las partes y posteriormente hace un pronunciamiento con base a unas pruebas que previamente no fueron admitidas por ella, vale decir, no fueron incorporadas al proceso por la única vía posible, establecida de manera vinculante por la sentencia a la que se hizo mención anteriormente.

En tercer lugar, en la sentencia producida no existe pronunciamiento alguno de la juez a quo, con respecto a lo solicitado por el tercero adhesivo en escrito que curso en autos a los folios 62 al 69, ambos inclusive y que entre otras cosas, controvertía la legitimidad de la accionante en amparo, la ausencia de promoción de pruebas, la inviabilidad de la acción, etc.

Las omisiones en el cumplimiento de los trámites establecidos en la sentencia vinculante de fecha 02-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia durante la realización de la audiencia oral y pública y en la sentencia que se impugna, son constitutivas de causales de nulidad de dichos actos, por transgredir garantías de rango Constitucional, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debería reponer la causa al estado de una nueva audiencia oral y pública que garantice el respeto de los derechos aquí mencionados, pero estima este Juzgador de alzada que, tal y como lo señalan los recurrentes, y por propia apreciación de este Juzgador, se observan en el escrito de interposición de la acción de amparo, causales de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales que haría inoficiosa la reposición antes expresada y que a continuación, pasamos a analizar.

El accionante en amparo menciona en su solicitud, que una cantidad de reses fueron hurtadas de una finca propiedad de su poderdante y en la oportunidad de ser sacrificadas en el Matadero de la ciudad del Tigre, se retuvieron por no presentar la documentación legal completa y que en consecuencia la Guardia Nacional participó de dicho hecho al Ministerio Público, colocando el referido ganado en depósito en la romana Las Mercedes, ubicada en la vía nacional El Tigre-Anaco, a la orden de esa Fiscalía, así se evidencia de oficio No SI-448 de fecha 20 de Abril de 2004, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía D74, Cap. Gustavo José Petit Alaña y que riela al folio 5 de la presente causa. Así mismo alega como lesionado y amenazado el derecho a la propiedad, protegido por el artículo 115 de la Constitución Nacional.

Dicho esto se observa, que el artículo 6, ordinal 5º del la Ley especial que rige la materia de amparo, prevé que será declarado inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, debiendo entenderse que tal causal también es procedente cuando aún sin haberse utilizado ésta, existe en el procedimiento ordinario una vía o acción prevista que pueda dar solución a lo exigido a través de la vía espacialísima del amparo, salvo que el presunto agraviado en su escrito, explique y demuestre las razones por las que considera que no la utiliza por ser esta última más expedita y efectiva en procura de la protección del derecho o garantía presuntamente violada. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en múltiples decisiones que se ha convertido en criterio pacífico y uniforme de todos sus miembros y que esta Corte de Apelaciones hace suyo, tales como 963/2001, del 5-06; 2930/2002, del 22-11 y 2122/2003 del 4-11.

La cualidad con que se presenta el accionante en amparo, es la de ser propietario de la totalidad del ganado retenido y enviado en calidad de depósito a la romana Las Mercedes, por formar parte de un mayor lote que se encontraba en la Finca La Quinta, también de su propiedad, para lo cual consignó documentación que así lo hace presumir. En ese sentido, informado como está el ente titular de la acción penal, el presunto agraviado posee el procedimiento establecido en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos sujetos a una investigación penal, vale decir interponer ante la representación fiscal, una solicitud formal de devolución del mencionado ganado, consignando ante ella la documentación que acredite la condición con que actúa, ya que por expresa disposición legal corresponde primariamente a ese ente oficial el pronunciamiento que lo acuerde o que lo niegue, pudiendo el solicitante acudir ante la vía jurisdiccional (juzgados de Control) ante una negativa.

Por todo ello, ante la existencia de un procedimiento ordinario previamente establecido en el texto adjetivo penal y ante la ausencia de motivos o razones por las cuales el accionante justifique acudir a la vía excepcional del amparo, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente acción, al estar acreditada la causal de inadmisibilidad estatuida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera debe revocarse la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado a quo en fecha 22 de Abril de 2004 y ratificada en la sentencia aquí anulada, en la cual se ordena al representante o propietario de la Romana Las Mercedes, ciudadano Julio Arrioga abstenerse de remitir para ser sacrificado las reses que le fueron colocadas allí en calidad de depósito por la Guardia Nacional, a la orden del Ministerio Público, toda vez que la misma resulta innecesaria, ya que corresponderá únicamente a este ente oficial autorizar o no la salida de las mismas de dicho sitio, implicando esto una prohibición legal al citado propietario de la referida romana, de permitir la utilización del referido ganado sin al aprobación previa del Ministerio Público, por lo que debe ser notificado de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SE ANULA la audiencia Oral y la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SE REVOCA la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado a quo en fecha 22 de Abril de 2004 y ratificada en la sentencia aquí anulada, en la cual se ordena al representante o propietario de la Romana Las Mercedes, ciudadano Julio Arrioga abstenerse de remitir para ser sacrificado las reses que le fueron colocadas allí en calidad de depósito por la Guardia Nacional, a la orden del Ministerio Público, toda vez que la misma resulta innecesaria, ya que corresponderá únicamente a este ente oficial autorizar o no la salida de las mismas de dicho sitio, implicando esto una prohibición legal al citado propietario de la referida romana, de permitir la utilización del referido ganado sin al aprobación previa del Ministerio Público.

Se DECLARAN CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representante del Ministerio Público y por el tercero adhesivo.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación. Asimismo, notifíquese al ciudadano JULIO ARRIOJA, en su carácter de propietario de la Romana “Las Mercedes”, de la presente decisión.

La Juez Presidente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón