REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Julio de 2004
194° y l45°
CAUSA N°: BP01-R-2004-000161
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio DASMARY M. ESPINOZA M., en su carácter de defensora del imputado ALEXON JOSE CABRERA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-08-83, de 20 años de edad, despachador de bodega, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.360.264, residenciado en Brisas del Mar, sector El Geriátrico, sector 1, cerca del modulo de Polibolivar, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 10 de Junio de 2004, donde decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Julio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La apelante alega: “…no se encuentran concordantes los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus Tres (3) Ordinales, puestos que los hechos que se le Imputan a mi Defendido en la presente causa como lo es la muerte del Ciudadano OSCAR JOSE GUERRA MARTINEZ, por cuanto no existe plena prueba de que la presunta comisión del presente delito se le pueda atribuir a mi Defendido, dado que se desprende de las actas procesales en estudio que no tiene mi Defendido responsabilidad penal comprometida en los hechos aquí se ventilan, establece el Artículo 230 de la Ley In Comento, en su Ordinal Segundo “Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado a (sic) sido autor o participe en la Comisión de un Hecho punible”, este presupuesto de Ley no se evidencia en ninguna de las partes de las presentes actas procesales que conforman el presente expediente en estudio, porque los fundamentos que utiliza el representan (sic) de la Vindicta Pública para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, utilizo (sic) las entrevistas de los Testigos HECTOR LUIS GUERRA (Hermano del hoy Occiso), la entrevista por la Ciudadana ROSA CALDERON GUAIGUA (Concubina del hoy Occiso), y la entrevista de la Ciudadana ILIANA CALDERON DIAZ (Sobrina de la Concubina del hoy Occiso)…no existe un solo elemento que curse en la presente causa que demuestre fehacientemente esta incurso en la Comisión de los delitos anteriormente señalados, puede existir elemento material que es la Muerte del hoy Occiso, pero legalmente en autos Cursa una Copia Simple del Acta del (sic) Defunción la cual aparece reseñada a nombre de JOSE GUERRA…jamás se le informo a mi Defendido ni se le comunicó que existía un expediente…”.
Pese haber sido notificado del recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al mismo.
LA DECISION IMPUGNADA
La decisión apelada, expresa: “…oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de confianza DRA. DASMARY ESPINOZA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Oídos (sic) las exposiciones de las partes en esta Audiencia Oral, este Tribunal de la revisión de las actas procesales Observa: que cursa al folio 21 de la presente causa Acta Policial contentiva de Entrevista realizada a la ciudadana ROSA ANGELICA CALDERON quien manifiesta entre otras cosas “que una de las personas que iba siguiendo al hoy occiso era el ciudadano ALEXON CABRERA a quien le dicen “cochinito” y que para ese momento, venía disparando en compañía de otros sujetos que también se encontraba armado (sic)” y describe en unas de las interrogante al ciudadano ALEXON de contextura fuerte, estatura normal de uno 19 años de edad, piel blanca que portaba un arma en sus manos y que vive por el callejón Freites del barrio Corea; indicando además de volver a ver al sujeto identificado como ALEXON lo reconocería; aunado a esta declaración nos encontramos con la deposición de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN CALDERON DIAZ cursante al folio 29, quien señala que para el día 22/10/2003 aproximadamente a las 10:30 de la noche encontrándose en la casa del ciudadano OSCAR JOSE GUERRA MARTINEZ de repente escucharon unos disparos salieron a ver que estaba pasando y logro observar un grupo de muchacho que iban corriendo entre los cuales se encontraba ALEX cochino en compañía de otros sujetos que señalan en la misma declaración; y de igual manera indica que estaba disparando en contra de los muchachos que pasaron corriendo y es cuando OSCAR GUERRA se queda en la puerta y recibe un disparo en el pecho, agrega además en su exposición de que todos se encontraba (sic) armados, con pistolas y revólveres. Asimismo cursa copia del protocolo de Autopsia del hoy occiso el cual acredita la muerte del ciudadano OSCAR JOSE GUERRA MARTINEZ, donde determina un orificio de entrada de proyectil en el tórax anterior derecho cuarta costilla sin orificio de salida, trayectoria delante atrás de arriba abajo y ligeramente de izquierda a derecha, estableciéndosele como causa de muerte como Shock Hipovolemico (sic) por Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al Tórax…se concluye que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado ALEXON JOSE CABRERA encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga del imputado de acta, contenido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito de gran entidad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena en su limite máximo excede de diez años de presidio, resultando necesario decretar bajo los argumentos antes expuestos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXON JOSE CABRERA…si bien es cierto las actas de entrevista señaladas por la Defensa de Confianza, relacionadas con las ciudadanas ANA DEL VALLE DIAZ CULPA y ILIANA DEL CARMEN CALDERON DIAZ se encuentra incompleta; resultan necesario destacar que dichas acta de entrevistas fueron tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Barcelona, mientras que las declaraciones de las mencionadas ciudadanas que fueron tomadas como fundamento de esta decisión por el Tribunal, son las cursante a los folios 29 al 31 por ante el Despacho de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en fecha 7/5/204 (sic); y no las señaladas por la Defensa de confianza en este Acto las cuales fueron desestimadas por el Tribunal para el momento de decidir…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Para decidir, se observa:
La apelante fundamenta su apelación en el hecho que no existe plena prueba de que la presunta comisión del delito se le pueda atribuir a su defendido. Por su parte el Juez A quo en su decisión, se apoya en la entrevista realizada a la ciudadana ROSA ANGELICA CALDERON, adminiculado a la entrevista realizada a ILIANA DEL CARMEN CALDERON DIAZ, quienes coinciden en señalar que entre el grupo de personas que iban corriendo, y del cual grupo se produjeron los disparos que impactaron la humanidad del hoy occiso OSCAR GUERRA, se encontraba ALEXON CABRERA, agregando que todos los del grupo se encontraban armados con pistolas y revólveres. Como se puede observar el Juez A quo sí apreció que sí existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la muerte de OSCAR GUERRA.
Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presumiéndose el peligro de fuga, ya que el delito de Homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años, a tenor del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente confirmar el auto apelado y por ende sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el auto apelado y por ende SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio DASMARY M. ESPINOZA M., en su carácter de defensora del imputado ALEXON JOSE CABRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 10 de Junio de 2004, donde decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado ALEXON JOSE CABRERA, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
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