REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA N° BP01-R-2003-000134
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio: OSCAR EMILIO PINO, en su carácter de Defensor del acusado ELIONAY JOSE ALMEA VILLEGAS, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.591.636, hijo de Héctor José Villegas Almea e Iris Margarita Villegas, residenciado en la calle 6, N° 20, sector Villa Hermosa, El Tigre, Estado Anzoátegui, y ELIS RAFAEL ZAMORA, en su carácter de Defensor del acusado ELIASYC AVIMELET CARRERO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, hijo de Tabota Carrera, titular de la cédula de identidad N° 18.453.759, residenciado en la calle 21 Sur, N° 44, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 31 de Marzo de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 01, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO a los expresados acusados a cumplir cada uno la pena de NUECE (9) ÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con 83, 278 y 175 del Código Penal; asimismo los condenó a cumplir las accesorias de Ley, contenidas en el artículos 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 02-07-2004, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, Juez Presidente, el Dr. Javier Villarroel Rodríguez y el Dr. Juan Bernet Cabrera Juez Ponente en la presente causa, así como la Secretaria, Abogada Celia del Carmen Chacón, encontrándose presente una de las parte recurrentes, Abogado OSCAR EMILIO PINO, Defensor de Confianza de ELIONAY JOSE ALMEA VILLEGAS, y los acusados ELIONAY JOSE ALMEA VILLEGAS y ELIASYC AVIMELET CARRERO, no así el Representante del Ministerio Público ni la Defensa del prenombrado ELIASYC AVIMELET CARRERO ; se llevó a cabo la respectiva Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal Colegiado, dejándose constancia sobre su desarrollo y cumplimiento de las formalidades de rigor, en el acta levantada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado OSCAR EMILIO PINO, Defensor de Confianza de ELIONAY JOSE ALMEA VILLEGAS, fundamenta su apelación así: “…El Tribunal de Juicio Mixto, incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes aspectos: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Se observa en la sentencia objeto del presente recurso una notable falte (sic) de motivación, al condenar el Tribunal de Juicio Mixto a mi representado por los delitos de robo a mano armada en el grado de cooperador, porte ilícito de arma y privación ilegitima de liberta (sic), sin establecer los hechos denunciados.
El sentenciador los únicos hechos que consideró probados que a su entender configuran la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, son los narrados en la sentencia parte II-DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, en la cual quedó establecido que los hechos que daba por probado en su narrativa constituían el delito de privación ilegitima de libertad. Según lo expuesto por el sentenciador los hechos que considera probados configuran la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, sin embargo no motivo (sic) porque consideraba que la conducta asumida por mi patrocinado encuadraba en este tipo penal y solo se limito (sic) a copiar los dichos de los ciudadanos: DAVID JESUS CARBONELL Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ y establecer que las presentes testimoniales son valorados por este Tribunal como plena prueba por cuanto las mismas condiciones perfectamente las circunstancias del presente hecho…

CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal tal que la sentencia contendrá: N° 3 la determinación precisa y la circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
La expresión concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
Resulta evidente y detectable con una simple lectura a la sentencia, el vicio de contradicción de la misma ya que el sentenciador da por probados unos hechos que a su entender configuran la comisión del delito de privación ilegitima de libertad y resulta que la condena impuesta a mi patrocinado versa por los delitos de robo a mano armada en grado de cooperado(sic), porte ilícito de arma y privación ilegitima de libertad.
Es requisito necesario e indispensable y así los estableció el legislador que el sentenciador describa detalladamente el hecho que el Tribunal da por probado (Art. 364, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal) y luego motivadamente encuadre la conducta del individuo en el hecho que da por probado.-
Existe una total ausencia en la sentencia de que el Tribunal de Juicio Mixto, haya dado por probado algún hecho que a su criterio constituyan la comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de cooperador y porte ilícito de arma y ello, se evidencia claramente en la parte II de la sentencia al dejar establecido que los hechos que el Tribunal da por probados constituyen el delito de probación ilegitima de libertad.

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURÍDICA
También ocurrió el Tribunal de Juicio Mixto, en la violación a la norma establecida en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la violación la ley por inobservancia ó Errónea aplicación de una norma jurídica.-
El sentenciador no aprecio las pruebas producidas en el juicio oral tomando en consideración las reglas de la lógica, los movimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
La inobservancia de esta norma anteriormente tipificada conlleva a la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por que se le condena, cuales fueron las pruebas en su contra y esa motivación debe constar en la sentencia…
Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de la distinguida Corte de Apelación de este Circuito Judicial, que una vez evaluados los argumentos esgrimidos por la defensa, sea anulada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Numero Uno Mixto con sede en la Ciudad de El Tigre, en contra de mi patrocinado ALIONAY JOSE ALMEA y, ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público…”.

El abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su carácter de Defensor del acusado ELIASYC AVIMELET CARRERO, argumenta su apelación así: “…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La motivación en toda Sentencia se traduce en los fundamentos o circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del Juzgador y que una vez analizados por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.-
El sentenciador incurre en falta de motivación en la Sentencia al no indicar las razones por las cuales considera que las declaraciones de los ciudadanos: DAVID JESUS CARBONELL, MANUEL ORLANDO RAMIREZ ANIBAL JOSE GONZALEZ AULAR, AUDINO ZAMORA, RAZON VILLAFRANCA JULIAN y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, tienen algún valor probatorio…
Es requisito fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, el cual será concatenado y relacionado con los demás elementos de prueba para llegar a un justo valor probatorio. Tal elemento brilla por su ausencia en la presente sentencia; donde por ninguna parte se observa que el sentenciador haya explicado la causa, razón o fundamento del porque les dio valor de plena prueba a las declaraciones de los antes mencionados ciudadanos y solo se limitó a copiar textualmente sus dichos…
Por esta razón y por la evidente falta de motivación de la sentencia apelada solicito a esta Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia que mediante el presente escrito se apela y en consecuencia ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de nuestro Código Penal, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de la misma Circunscripción Judicial pero distinto al A-quo…
El sentenciador incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no realizar una correspondencia lógica entre el hecho que ha criterio del Tribunal de Juicio daba por probado, la calificación jurídica que dio a los hechos y las penas impuestas…el sentenciador narró unos presuntos hechos que consideraba acreditados con unas pruebas que no fueron valoradas ni motivadas y señaló que tales hechos daban lugar al delito de privación ilegitima de libertad, lo curioso y más aún sorprendente del caso es que los acusados fueron condenados por la comisión por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…

El sentenciador incurrió en la violación del dispositivo jurídico contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le ordena apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia. Tal como se observa de la Sentencia objeto de esta apelación el sentenciador no cumplió con lo que le ordena la norma ante (sic) mencionada.

La inobservancia de esta norma anteriormente tipificada conlleva a la violación del derecho que tiene todo acusado a conocer porqué se le condena, mediante una explicación que debe constar en la Sentencia…”.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa: “…la abogado BONIMAR CARRION SOSA actuando en su carácter de Fiscal (Comisionada) Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expuso su Acusación en contra de los ciudadanos: ELIONAY JOSE ALMEA y ELIASIC AVIMELET CARREÑO, en los siguientes términos: “…En mi condición de Fiscal Cuarto (Comisionada) Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y haciendo uso de las facultades que me confiere tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público, como el Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal se presentó formal acusación contra de los ciudadanos ELIONAY JOSE ALMEA y ELIASIC AVIMELET CARREÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83, 278 y 275 todos del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RAMIREZ y ANIBAL GONZALEZ AULAR, la cual ratifico en este acto, en virtud de lo siguiente: efectivamente esta representación fiscal esta plenamente convencida que en fecha 20 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 5.00 de la tarde, el ciudadano MANUEL ORLANDO RAMIREZ, se encontraba en compañía de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ, DAVID CARBONEL y ANIBAL GONZALEZ, en el Balneario la Cohera del Caris, cuando se presentó una balacera entre bandas que se encontraban presentes en el lugar, huyendo del lugar varias personas e introduciéndose en sus respectivos vehículos, acercándose varios sujetos hasta el ciudadano MANUEL RAMIREZ, para despojarlo de su vehículo sacando él mismo su arma de fuego y apuntándolo y obligándolo a que le entregara la misma, así mismo despojándolo de su teléfono celular, y no haciendo entrega de las llaves del vehículo, efectuándole un disparo en el vidrio de la puerta trasera, corriendo los sujetos hasta otro taxi y amenazándolo de que se detuviera, tratándose en este caso el ciudadano ANIBAL GONZALEZ, quienes lograron introducirse en el vehículo y marcharse, seguidamente el ciudadano MANUEL RAMIREZ en compañía de otro ciudadano salieron en persecución…que en el cruce de la aventazón (sic) lograron interceptarlos, haciendo trasbordo en dos vehículos más y los otros taxis que perseguían los detuvieron, notificando todo ello a una comisión de los Comandos Rurales…en la carretera de Ciudad Bolívar a la altura de Militarek (sic)lograron interceptar a un vehículo Fiat Uno, en el cual se encontraban los ciudadanos….resultando aprehendidos, siendo reconocidos por las victimas…que de igual manera ratificó los medios de pruebas aportados y señaló que en el transcurso del proceso demostrará la culpabilidad de los hoy acusados…”…

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS.

Esta sentenciadora, valorando según su apreciación y máximas de experiencia, las pruebas aportadas y practicadas y los alegatos de las partes considera, que ha quedado debidamente acreditado, que el día 20 de Enero del 2002, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde funcionarios adscritos al destacamento N.- 79 de la Guardia Nacional, con sede en San Tomé, avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban por la vía Vea en un vehículo tipo taxi, en el cual se desplazaban los atracadores que momentos antes habían tomado los hoy acusados AVIMELET CARRETO (sic) ELIASIC y ALMEA VILLEGAS ELIONAY JOSE, quienes sometieron al ciudadano ANIBAL JOSE GONZALEZ AULAR, constriñéndolo bajo amenaza de muerte ha que los sacara del lugar, sitio donde habían cometido el hecho, dando lugar a la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad…Con la declaración del ciudadano ANIBAL JOSE GONZALEZ AULAR, víctima del hecho, Quien (sic) luego del juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito…y luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley rindió su declaración, manifestando. “El día 20 de enero de 2002, me encontraba en el balneario la cohera junto a otros compañeros taxistas aproximadamente a las cinco de la tarde, se presentó una balacera, nosotros los taxistas nos dirigimos a nuestros taxis, cuando se apersonaron como diez sujetos apuntándome con arma de fuego, para que los sacara del lugar, luego hicieron un trasbordo, luego se quedaron ellos dos y nos dirigimos hacia el Tigre, luego nos interceptó la Guardia nacional y nos detuvieron.”

Esta declaración se toma como cierta por parte de esta sentenciadora, porque corrobora lo dicho por la otra victima; aportando valor probatorio al hecho que dio lugar a este proceso…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera que los hechos que se declaran probados constituyen la Comisión de los Delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador, Porte Ilícito de Armas y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con 83, 278 y 275 del Código Penal respectivamente, que los hoy acusados son autores de este hecho y por tener los mismos una participación primaria, su conducta debe ser reprochada y responsable penalmente por lo que en consecuencia la presente sentencia tendrá carácter condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y establecido el carácter penal de la misma ha de asentarse la penalidad aplicable a los acusados y a tales efectos se observa: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83, ambos del Código Penal, establece una pena de: OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero tomando en consideración que los acusados de autos carecen de antecedentes penales, aunado al hecho de que los mismos al momento de cometer los hechos eran menores de 21 años, se acuerda rebajar dicha pena hasta su límite inferior, conforme al artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, quedando en principio una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, establece una pena de: QUINCE (15) A TREINTA (30) DIAS DE PRISION, siendo su término medio de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISON (sic), pero en aplicación del artículo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal, queda una pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero hecho la conversión a que se contrae el artículo 87 del Código Penal, computado UN (1) DIA DE PRESIDIO por DOS (2) de PRISION, se establece que queda una pena de SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo las DOS TERCERAS PARTES de esta pena, de CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, la cual sumada la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aplicada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, queda una pena de: OCHO (8) AÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO. El delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) ÑOS DE PRISION, y en aplicación al artículo 74 ordinales 1 y 4 ejusdem, queda una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION y hecha la conversión conforme al artículo 87 ibidem le queda UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, siendo las DOS TERCERAS PARTES de esta pena UN (1) AÑO DE PRESIDIO, que sumado a la pena de OCHO (8) ÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, aplicada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, queda en definitiva una pena a aplicar de NUEVE (9) AÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACON, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMAS. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Para decidir, se observa:

Que a los apelantes les asiste la razón para considerar inmotivada la sentencia apelada. En efecto la dicha sentencia sólo da por demostrada la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, mas no estableció los hechos que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, explicable ello en virtud de que la sentenciadora no presenció el debate oral, y por ende los hechos que incriminan a los acusados en la comisión de tales delitos para luego condenarlos por la comisión de los mismos. A juicio de este Tribunal, en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de inmotivación, conculcándoles a los acusados el derecho de conocer los motivos por los cuales se les condena y así poder ejercer con propiedad los recursos.

En este sentido Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se decide:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiene a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.


En virtud de lo expuesto, se declara con lugar las apelaciones interpuestas y en consecuencia a tenor del artículo 457, en concordancia con el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció. En virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada y acogida la solución pretendida por los recurrentes, es inoficioso entrar a considerar los restantes motivos de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, anulándose la sentencia dictada el 21 de Marzo del 2.004, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial penal, Extensión El Tigre y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la dictó.

Queda así ANULADA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:30 a..m.., se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.