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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL                                      	                                ESTADO ANZOATEGUI
 
 Barcelona,  20   de Julio de 2004
 194° y l45°
 CAUSA N°: BP01-R-2004-0000139
 
 PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
 
 Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación    interpuesto por los Abogados en ejercicio JUAN MARDELLI BALADI y EDUAR MARDELLI BALADI, en su carácter de defensores  del imputado GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad,   contra la decisión dictada por el Tribunal de Control  N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,   de  fecha 20 de Mayo  de 2004, donde acordó fijar  un lapso  de prórroga de 15 días solicitado por el Ministerio Público para presentar acto conclusivo.
 Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Julio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia  al  DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
 
 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
 
 Los apelantes alegan: “…el imputado GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS…fu detenido  en fecha 15-04-04 y puesto a la orden  de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
 Posteriormente  en fecha 17-04-04, es llevado a la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, con sede en el Palacio de Justicia de Barcelona, correspondiéndole el conocimiento  de la causa signada  con el N°  BP01-S-2004-002602 al Juzgado Quinto (5) de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde después de haber oído las mismas, la ciudadana Juez, notificó a las partes presentes en el acto de la decisión, de la Medida Judicial Preventiva  Privativa de Libertad en contra de  GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS ...la Secretaria del Tribunal de Control N° 05, Abog. CARMEN CECILIA SALAZAR…nos notificó  que había una audiencia de prórroga para el día 20-05-04 a fin de oír a las partes en relación al pedimento  formulado por el Ministerio Público…pudimos constatar por medio del alguacil, que en esa misma fecha 18-05-04 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, no presentó  acto conclusivo en fecha 17-05-04 día este,  en que se cumplían los treinta (30) días de la detención del ciudadano  GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS…razón por la cual procedimos a introducir escrito solicitando, Medida Cautelar Sustitutiva, todo esto en virtud de haberse  agotado el lapso de treinta (30) días, para que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, formulase acto conclusivo.
 Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, podrán observar y darse cuenta por medio de las pruebas ofertadas por esta defensa, que este Tribunal  de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y que dicho Tribunal no se había pronunciado sobre la prorroga (sic)  solicitada  por el Ministerio Público sino que fijo (sic) una audiencia para oír a las partes para el día  18-05-04, la cual fue diferida para el día 20-05-04, siendo ambas fechas EXTEMPORANEAS, ya que se cumplieron los treinta (30) días para que el fiscal del Ministerio Público se pronuncie a los actos conclusivos, la cual no fue presentada…en la presente causa se han violado TODOS LOS LAPSOS PROCESALES referidos a la autorización judicial de continuación de privación preventiva de libertad, en franca violación del artículo 49, ordinal tercero de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela…
 
 Esta defensa considera que la audiencia de prorroga (sic), se encuentra fuera del lapso, ya que no fue acordada dentro del marco legal, como lo establece el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, que habla sobre los plazos  para decidir que son tres (3) días y la cual la ciudadana Juez de Control N° 05,  tenia (sic) siete (7) días de anticipación y no lo hizo, o sea no acordó dicha solicitud sino que fijo (sic) audiencia de prorroga (sic) fuera del lapso de los treinta (30) días.
 Es  por esto que  esta defensa considera, improcedente dicha audiencia  de prorroga por encontrarse EXTEMPORANEA POR TARDIA, ya que la Juez  de Control N° 05, no acordó dicha prorroga (sic), sino que fijo (sic) audiencia para por  a las partes (sic), fuera del lapso de los treinta (30) días en que venció la Privativa  de libertad…por las razones antes expuestas, solicitamos, se admita el Recurso de Apelación y se sirva declarar con lugar el mismo y le sea acordada a nuestro defendido el ciudadano GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS, la libertad inmediata ya que se encuentra ilegítimamente privado de su libertad cumpliendo en fecha de hoy treinta y ocho (38) días”.
 
 Pese haber sido notificado del recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al mismo.
 
 Consideraciones previas para decidir:
 
 Cursa al folio 9, auto  dictado por el Juzgado de Control N° 5, en el cual se expresa: “…En fecha 17 de Abril de 2004 este Tribunal de Control Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el  imputado GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS por la presunta  comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de complicidad correspectiva,  previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño CESAR GARCIA.
 
 En fecha 10 de Mayo de 2004 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público solicitó  ante éste Tribunal la Prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo a que diere lugar  en la presente causa, alegando que la investigación no había concluido por cuanto le faltaba recabar la Partida de Nacimiento Original, Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción y tomar actas de entrevistas.
 
 En fecha   13 de Mayo de 2004 este Tribunal Acordó Fijar la Audiencia de Solicitud de Prórroga para el día martes 18 de mayo de 2002 con el objeto de oír a las partes en relación a la solicitud presentada.
 En fecha   17 de Mayo de 2004     siendo las 3:13 p.m. se recibió escrito mediante el cual  el imputado revocó a su Defensor Dr. ARGENIS VALLENILLA y designó como sus nuevos Defensores a los Dres. JUAN MARDELLI B. y EDUAR MARDELLI B.
 
 En fecha   18 de Mayo de 2004 en virtud del nuevo nombramiento de Defensores realizado por el imputado este Tribunal acordó Suspender la celebración de la Audiencia  de Prórroga prevista en el artículo   250 Código Orgánico Procesal Penal    hasta tanto  los Abogados designados hubiesen sido juramentado.
 
 En fecha   18 de Mayo de 2004 los Dres. JUAN MARDELLI B. Y EDUAR MARDELLI B.  aceptaron  el cargo de Defensores del imputado e hicieron el juramento  de Ley, asimismo quedaron  notificados que la Audiencia de Prórroga de (sic) encontraba  fijada como nueva oportunidad para el día jueves 20 de Mayo de 2004…
 
 Ahora bien de las Actas Procesales se observa, que el Fiscal del Ministerio Público solicitó dicha  prórroga  con siete días de anticipación al vencimiento de los treinta días exigidos por la Ley, a los fines de que presentara el acto conclusivo de la investigación, de tal manera que habiéndose solicitado dicha prórroga  en tiempo oportuno y aunado  a ello la Audiencia fijada a los fines de que ésta Juzgadora  decidiera sobre lo solicitado  después de oír a las partes, no pudo realizarse  por causa no imputable a este Tribunal, toda vez que la suspensión se acordó en virtud del escrito presentado por el imputado revocando a su Defensor y nombrando nuevos defensores de Confianza, los cuales fueron juramentados en fecha   18 de Mayo de 2004 a las 3:30 p.m.
 
 Por las razones expuestas este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad inmediata presentada por los defensores del imputado GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS…
 
 LA DECISION IMPUGNADA
 
 La decisión apelada, expresa: “…Oídos los alegatos de las partes y asimismo revisadas las actuaciones procesales  se observa que en fecha 10 de mayo de 2.004 el Fiscal de Ministerio Público solicitó ante este Tribunal la Prórroga de los treinta (30) días de la Medida Judicial de Detención Preventiva, a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación alegando que le faltaban evidencias referentes a la  Partida de Nacimiento Original, Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción,  Acta de Entrevista, siendo fijada la Audiencia  de Prórroga solicitada , en fecha 13-05-2.004 se acordó fijar  la Audiencia de la Prorroga solicitada para el día 18-05-2.004, no pudiendo esta realizarse  en dicha oportunidad por causa no imputable al Tribunal, en virtud de ello  este Tribunal  de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda: PRIMERO: fijar un Lapso de Prórroga, el cual será  de QUINCE (15) días continuos, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación, todo  de conformidad con el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, comenzados a contarse estos quince días a partir del día lunes  17-05-2.004. Se mantiene así la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta  al imputado GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS…”.
 
 LA  DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 Para decidir, se observa:
 
 El artículo 250 del  Código Orgánico Procesal Penal, establece que el lapso para presentar  la acusación  por parte del Ministerio Público podrá ser prorrogado hasta  por un máximo de 15 días adicionales sólo  si el Fiscal lo solicita por lo menos con 5 días  de anticipación al vencimiento del mismo, siendo  que el Juez decidirá lo procedente  luego  de oír al imputado.
 
 Del contenido de los autos  arriba señalados se evidencia que el Ministerio Público en ejercicio de atribución legal, ejerció el derecho  antes de la expiración  del término para presentar  la acusación, de solicitar la prórroga  para la presentación de la acusación, siendo  que el Juez  A quo dándole cumplimiento a lo impuesto  por el artículo 250 del  Código Orgánico Procesal Penal fijó una audiencia  para oír al imputado para el día 18 de Mayo del 2004, no pudiendo  ejecutarse en virtud de que el imputado carecía de defensor, ya que éste había sido revocado, por lo que el Juez  A quo acordó  suspender la audiencia  en virtud  del estado de indefensión en el que se encontraba  el imputado, fijando  tal audiencia  para el día 20 de Mayo del corriente año, fecha en la cual, procedió a oír  al imputado decidiendo  en la misma audiencia acordar la prórroga  solicitada, cumpliendo así con el  artículo 177 del  Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los autos que sucedan  a una audiencia oral serán pronunciados  inmediatamente  después  de concluida la audiencia. Constatándose  que el presente asunto se le ha dado cumplimiento  al debido proceso y al principio del contradictorio previsto en el artículo 18 del  Código Orgánico Procesal Penal, es procedente confirmar el auto apelado y por ende sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo de 2004, donde   acordó prorroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.
 
 Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.
 
 Queda así CONFIRMADA la decisión  apelada.
 
 Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
 
 LOS  JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 LA JUEZ PRESIDENTE,
 
 DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
 
 
 EL   JUEZ,                                                 EL JUEZ   PONENTE,
 
 DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ       DR. JUAN BERNET CABRERA
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABOG. CELIA CHACÓN
 
 
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