REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA N° BP01-R-2004-000147

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, Defensor Público Penal del Estado Anzoátegui, en su carácter de Defensora del acusado PABLO EMIGDIO BARAZARTE, quien es venezolano, natural de Betijote, Estado Trujillo, donde nació el día 05-07-1.951, de 52 años de edad, hijo de Manuel Salvador Duarte y Josefa Antonia Barazarte, de profesión u oficio agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.001.117, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; asimismo lo condenó a cumplir las accesorias de Ley, contenidas en el artículos 13 ejusdem y conforme el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06-07-2004, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, como Juez Presidente y Ponente en la presente causa, Dr. Javier Villarroel Rodríguez y el Dr. Juan Bernet Cabrera, así como la Secretaria, Abogada Celia del Carmen Chacón, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que no compareció ninguna, pese a que fueron debidamente notificados, fijándose la publicación de la sentenciapara la décima audiencia siguiente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada recurrente fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 05 de Mayo de 2004, en los términos siguientes: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2004 y solicito que la misma sea declarada CON LUGAR, propongo como solución conforme al artículo 457 ejusdem, la rectificación que proceda en la pena impuesta. Dichos hechos con los siguientes: De la exposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogada Marieth Salazar Ortega, en donde califica el delito como Homicidio Calificado con Ensañamiento, Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, solicitando sentencia condenatoria, al acusado de autos, aplicado (sic) la pena máxima que amerita el delito. Alegando la defensa que mi defendido en ningún momento actuó con Premeditación y Alevosía y que se probaría en el desarrollo del debate. De la declaración del Ciudadano Pablo Emigdio Barazarte, se desprende que su concubina, hoy occisa, agarró un cuchillo que estaba en la mesa, hubo un forcejeo para quitarle el cuchillo, yo la agarre por detrás y sentí que corría sangre de su cuello,, entonces perdió el conocimiento; así mismo se evidenció que mi defendido presento herida en el cuello producto del forcejeo que hubo entre ellos. De la declaración en la calidad de experto del Médico Anatomopatólogo Dr. Miguel Blanco Toro, manifestó que presentó una herida profunda de forma horizontal de 16 centímetros de longitud en la cara anterior del cuello, con trayectoria de derecha a izquierda, así mismo, que es difícil determinar si una persona diestra puede comenzar a realizar una herida de esa magnitud por la derecha y termine por la izquierda, pues eso lo determina la posición que tenía la víctima, asimismo se observaron contusiones en el tórax y miembros inferiores, lo que representa que también recibió golpes, evidenciándose con esto que hubo pelea entre ellos y así como lo manifiesta mi defendido que el trato (sic) de quitarle el cuchillo y que hubo un forcejeo, que el trato (sic) de defenderse ya que su mujer tenia (sic) el cuchillo, que ellos como pareja venían confrontando problemas por la adquisición de la casa. De la declaración de los testigos se evidencia que ninguno son testigos presenciales (sic), solamente referenciales y manifestaron que ellos venían confrontando problemas como pareja.

Por todo lo expuesto se evidencia que la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sentenció a mi representado a la pena de Veintidós (22) años de presidio, sin tomar en cuenta que mi representado, sufrió herida en el cuello, que se suscitó una pelea entre ellos, como se demuestra de las contusiones que sufrió en el tórax y miembros inferiores, por lo que mi representado no actuó con premeditación y alevosía, por lo que solicito del Tribunal sirva declarar CON LUGAR la apelación de la sentencia y rebaje la pena impuesta....”.

CONTESTACION DEL RECURSO

La Representación Fiscal, mediante escrito constante de dos folios útiles, contesto el Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“…Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se advierte, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por la recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar la Defensora, que no comparte la pena aplicada a su patrocinado, sin indicar en modo alguno de qué manera la Juzgadora en su decisión incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a pesar de haber fundado en tales circunstancias su recurso de apelación.

Del extracto del recurso hecho supra, resulta más que necesario, obligante para el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones de derecho: Exige el Legislador patrio que el recurso que se interponga de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga mediante escrito fundado o motivado, en el cual se deberá expresa en forma concreta y separada cada motivo de apelación con sus fundamentos, señalándose al mismo tiempo la solución que se pretende, debiendo en tal sentido la recurrente precisar el acto que pretende impugnar con cita de las disposiciones legales omitidas o inobservadas…

Así las cosas, de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación.

En otro orden de ideas resulta igualmente obligante para ésta Representación Fiscal, examinar los escasos argumentos explanados por la Defensa en su escrito, para lo cual se hace menester realizar el siguiente análisis:
En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al supuesto de: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” hace surgir la necesidad de estudiar los dos supuestos a que la norma se contrae, en primer lugar, refiere la violación de una ley y en segundo lugar a su errónea aplicación, no explicando la Defensa ante qué supuesto específico de tal norma hace referencia en su escrito. En tal sentido cabe denotar que, en cuanto a lo dispuesto en el referido ordinal, debemos observar que la infracción de ley por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que efectivamente puede ser controlado por la Corte de Apelaciones. Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…

En tal sentido, mal puede la recurrente pretender llevar al conocimiento de esa Responsable Corte de Apelaciones, los hechos ventilados en el curso del debate oral y público, y menos aun cuando el fundamento de su recurso lo hace con base en errores u omisiones de estricto orden legal, con lo cual es la propia recurrente quien incurre en la errónea interpretación de una norma jurídica al pretender como solución la rectificación de la pena impuesta al hoy condenado, con argumentos relativos a la deposición de testigos y expertos durante la audiencia, y no con fundamento en lo que debería ser, esto es, en base a la alegada inobservancia o errónea aplicación de una determinada norma jurídica por parte de la juzgadora al dictar su sentencia…
Al respecto, cabe finalmente destacar que respecto a éste particular no solo la Defensa se abstiene de hacer fundamentación alguna que soporte seriamente sus dichos, sino que además también omite ofrecer la necesaria prueba de la violación de ley alegada, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a los fines de ilustrar a esa Corte sobre esos alegados vicios…

DEL PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR el mencionado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsa la pretendida violación de la ley alegada por la defensa”.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente: “…Ahora bien, esta circunstancias impretermitibles en el desarrollo del debate Oral y Público, quedaron acreditadas, vale decir, de los expertos y testimoniales evacuadas, así como de las documentales leída en audiencia oral y pública, se evidenció que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos coincidió, respecto a las características tipo del artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cuales fueron los actos ejecutivos necesarios con Premeditación y Alevosía, para producir la muerte, por la acción de pasar con saña un arma blanca (cuchillo), por la parte anterior del cuello, a la victima; siendo que quedó demostrado que ese acto fue realizado a traición por la espalda, sorprendiendo a la víctima cuando veía televisión, no permitiendo ni siquiera que se defendiera, pues esta no produjo ni un solo grito de auxilio; pero que además quedó demostrado que fue tanto el ensañamiento que la herida ocasionada presentó tal profundidad que seccionó todas las arterias carótidas y yugulares y hasta la traquea, permitiendo incluso ver partes blandas, por lo que a juicio de los expertos traídos al estado se produjo un degollamiento.-

También quedó demostrado en el debate que el acusado luego de cometer la acción homicida en contra de su concubina, intenta una acción suicida en su contra, produciéndose con el mismo cuchillo una herida en el cuello, que ameritó su reclusión en el Hospital de El Tigre, pero que no produjo su muerte; todas estas consideraciones las hace esta Juzgadora de los resultados obtenidos de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, por personas y expertos contestes en afirmar y tener conocimientos directos sobre los aspectos fundamentales del Inter. Crimines ivocado por la Representación Fiscal.-

En definitiva, a consideración de la que decide, se desprende de la valorización de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado de autos PABLO EMIGDIO BARAZARTE es autor de la COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso (sic) ALIDA JOSEFINA CARDENAS VILLARREAL.- Y ASI SE DECIDE.-



DE LA PENA A IMPONER

La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1°, debe ser sancionado según lo pautado en el artículo 408 ordinal 2° ejusdem, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que el término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien a los fines de la aplicación de la pena definitiva, se debe compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 del Código Penal; pero en el caso de marras vemos que al aplicar la pena según lo establecido en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, ya se aplica la agravante especifica y que a juicio de la que decide, en el presente caso es viable la aplicación de la atenuante establecida en el referido artículo 74 ejusdem, vale decir, por no constar en autos conducta predelictual, y atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado u ocasionado, se considera que se le debe rebajar UN (1) AÑO DE PRESIDIO, en razón de esta atenuante, siendo entonces la pena definitiva a aplicar al acusado de autos de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una analizadas toda y cada una de las pruebas que fueron debidamente presentadas y evacuadas en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, este Tribunal de Juicio Unipersonal N.- 01, al apreciar las mismas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PABLO EMIGDIO BARAZARTE…quien resultó autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALIDA JOSEFINA CARDENAS VILLARREAL.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al ciudadano PABLO EMIGDIO BARAZARTE…a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO. TERCERO: Se condena igualmente a las accesorias DE Ley, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

La defensora del ciudadano Pablo Emigdio Barazarte, solicita de este Tribunal Colegiado la rectificación de la pena, en función del cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, ya que en su criterio su defendido no actuó con premeditación y alevosía.

En ese sentido, a esta Corte de Apelaciones le compete exclusivamente pronunciarse sobre lo pedido, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Premeditar, literalmente significa meditar, pensar antes de hacer algo. El Diccionario de la Real Academia Española, lo define como pensar, reflexionar algo antes de ejecutarlo, conceptos que al ser llevados al campo jurídico-penal, se puede afirmar que salvo los delitos cometidos mediante impulsos espontáneos, es decir, sobre la marcha de los acontecimientos,todos son delitos premeditados, pues conllevan una planificación anterior a su ejecución, son analizados y hasta planificado.

Mientras que alevosía, implica obrar a traición o sobre seguro de que sorprenderá a la víctima o en todo caso dominará la situación, pues no hay riesgo para el autor.

Sobre la base de estas premisas deberá este Tribunal Colegiado verificar la presencia de tales circunstancias de modo que hayan sido acreditadas por el Tribunal de Juicio, puesto que las mismas califican el delito de Homicidio, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1316 del 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al referirse a la alevosía, indicó lo siguiente:

"La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar. "(subrayado nuestro)

La misma Sala de Casación Penal en Sentencia N° 505 del 02 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, determinó lo siguiente:

"…cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza…”.


Así las cosas, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el contexto de la sentencia impugnada, en el capítulo destinado a los fundamentos de hecho y derecho, concretó lo siguiente:

“…Ahora bien, estas circunstancias impretermitibles en el desarrollo del debate Oral y Público, quedaron acreditadas, vale decir, de los expertos y testimoniales evacuadas, así como de las documentales leída en audiencia oral y pública, se evidenció que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos coincidió, respecto a las características tipo del artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cuales fueron los actos ejecutivos necesarios con Premeditación y Alevosía, para producir la muerte, por la acción de pasar con saña un arma blanca (cuchillo), por la parte anterior del cuello, a la víctima; siendo que quedó demostrado que ese acto fue realizado a traición por la espalda, sorprendiendo a la víctima cuando veía televisión, no permitiendo ni siquiera que se defendiera, pues esta no produjo ni un solo grito de auxilio; pero además quedó demostrado que fue tanto el ensañamiento que la herida ocasionada presentó tal profundidad que seccionó todas las arterias carótidas y yugulares y hasta la traquea, permitiendo incluso ver partes blandas, por lo que a juicio de los expertos traídos al estrado se produjo un degollamiento…”.

De la narración anterior se infiere, como en efecto el Tribunal de Juicio estimó acreditado la forma como ocurrieron los hechos, determinando con claridad los elementos calificantes del delito de Homicidio, vale decir, la premeditación y la alevosía, consecuencialmente, a juicio de este Tribunal Colegiado, la sentencia contiene específicamente los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta el a quo, para considerar que en la comisión del delito están presentes los elementos constitutivos del tipo descrito en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
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En este sentido, de la revisión de las actas de debate oral y público, esta Corte observa lo siguiente:

En la declaración rendida por el propio acusado durante la celebración del juicio oral y público, el pronunció palabra para afirmar que entre él y la víctima había problemas maritales, y que además escribió una carta a los hijos donde les pedía que la entregasen a las autoridades para que se supiera la verdad de los hechos. Esta misiva fue incorporada al juicio por su lectura, y la misma según reconocimiento expreso del acusado, entre otras cosas, es del siguiente contenido: “…Hijos míos, muestren esto a las autoridades para que sepan el motivo de los hechos”, aunado a que afirmó haber escrito esa carta el día 08 de noviembre de 2001; todo lo cual se constata de actas de debate cursante a los folios 15 al 26 y acta de continuación del mismo a los folios 31 al 38 de la pieza N° 03 de la causa, así como de la referida carta que se encuentra a los folios 20 y 21 de la pieza N° 01.

Asociado a lo anterior, durante el desarrollo del debate probatorio, rindió testimonial en calidad de experto el ciudadano Miguel Blanco, médico anatomopatólogo forense, quien luego de hacer una descripción de la herida que le ocasionó la muerte a la ciudadana Alida Josefina Cárdenas Villarroel, a preguntas formulada por la defensa en cuanto a la posición del agresor respondió: “…este tipo de herida se realiza estando de espalda…”.

Otro tanto, respondió el experto José Gregorio Abreu Hernández, quien en su deposición manifestó: “…en una habitación a la cual denominamos N°03, dos camas, una tipo matrimonial y una individual, en la matrimonial se encontraba el cuerpo sin vida de una persona tipo femenino, en posición sedente, con los brazos flexionados, sentido oeste, y como a 20 cm un arma blanca tipo cuchillo…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el expertó respondió que la posición sedente se refiere a que el cuerpo se encontraba en posición de sentado, semi acostado, con los pies haciendo contacto con el piso…”.

En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio, el Tribunal de Juicio, solo le adjudica valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos Maria Esperanza Villarreal, Antonio José Rivera Villarreal y Angel José Villarreal, en cuanto a la condición de celopatía que acompañó al acusado durante su vida marital, más no sobre la forma como ocurrieron los hechos, en virtud de que estos no estuvieron presentes en el mismo, ya que si bien, como lo afirma el Tribunal de primera instancia los mismos no presenciaron los hechos, sin embargo si aportaron elementos que sirven de sustento a las circunstancias que califican el delito de homicidio, específicamente de la premeditación, en razón de que ellos aseveran haber escuchado al ciudadano Pablo Emigdio Barazarte, manifestar su pensar de darle muerte a su concubina.

Sobre la base de todo lo anterior, este Tribunal Colegiado llega a la convicción que en efecto, durante el desarrollo del debate, se determinó la comisión del delito de Homicidio Calificado, por haberlo cometido con premeditación y alevosía, es decir, el acusado ciudadano Pablo Emigdio Barazarte, concibió con anterioridad al hecho la idea de darle muerte a la ciudadana Alida Josefina Cárdenas Villarroel, y en el momento en el cual lo ejecutó sorprendió a la víctima atacándola por la espalda, puesto que la misma se encontraba sentada viendo televisión, sin darle oportunidad se pedir auxilio, ya que las únicas personas que se encontraban en la casa donde ocurrió el hecho no escucharon gritos, ni otro indicativo de que algo estaba ocurriendo.
Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo correcto y ajustado a derecho y a la justicia, es declarar sin lugar la apelación, puesto que efectivamente la sentencia es concordante con los hechos debatidos y demostrados durante el juicio oral y público, en el entendido que el homicidio se cometió con premeditación y alevosía y no es un homicidio simple como lo alega la defensa. En consecuencia, no confiere el vicio violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, Defensor Público Penal del Estado Anzoátegui, en su carácter de Defensora del acusado PABLO EMIGDIO BARAZARTE por cuanto la recurrida no contiene vicio de errónea aplicación de norma jurídica, previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2.004, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; asimismo lo condenó a cumplir las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 ejusdem y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado y por ende SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa en su debida oportunidad, al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente y Ponente.,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón.


La misma audiencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,