REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 22 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BK01-X-2004-000020
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 15 de Junio de 2004, por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su carácter de Juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa seguida a las ciudadanas LISETH ODILIS ROMERO MALAVE, JUDITH BUENDIA MALAVE y EMILI BUENDIA MALAVA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, la cual fundamenta así “…Revisadas las actuaciones de la causa que se le sigue a las ciudadanas LISETH ODILIS ROMERO MALAVE, JUDITH BUENDIA MALAVE y EMILI BUENDIA MALAVE, .por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Y en virtud de que el ciudadano abogado JULIAN JOSE LUGO quien es el abogado de la ciudadana ROSI IVETTE COLLECITO ARRECHEDERA (VICTIMA), tal como se evidencia en las documentales que acompaño con la presente acta de inhibición MANTENGO AMISTAD MANIFIESTA, tanto con él como con su señora esposa Zulia de Lugo asi (sic) como de su adolescente hija MARIA JOSE LUGO, asi (sic) como también mi entorno familiar…es por lo que por esta circunstancia y bajo fé (sic) de juramento veo en la obligación de INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente…”.

Esta Corte, para decidir, observa:

Señala el ciudadano Juez como motivo de inhibición, la circunstancia de mantener amistad manifiesta con el Abogado JULIAN JOSE LUGO MARCANO, quien actúa como Abogado asistente de la ciudadana ROSI IVETTE COLLECITO ARRECHEDERA (VICTIMA), en la presente causa; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en uso de sus atribuciones legales y considerando ajustada a derecho dicha INHIBICIÓN, la declara CON LUGAR.

En consecuencia, y en uso de sus atribuciones legales y considerando ajustada a derecho dicha inhibición, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4° el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que haga las anotaciones correspondientes y las remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que la distribuya al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACON