REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 23 de Julio de 2004
194° y 145°

RECURSO N° BP01-R-2004-000151

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ, LISSET CENTENO ORENCE, NEVIO D´INCECCO, BARBARA PIANO DE OROPEZA, EDGAR TORRES y MARIA DEL VALLE ALFARO con el carácter de Presidente, Secretaria, Tesorero y Vocales de la ASOCIACION CIVIL DE LA SOCIEDAD DE PADRES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU en la causa signada con el N° BPO1-R-2004-000151. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2004, donde el tribunal a quo, decreto con lugar el pedimento de prorroga hecho por el Ministerio Publico, fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido la causa en esta Corte, en fecha 21 de Julio de 2004, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por los hoy apelantes el motivo previsto en el Ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ, LISSET CENTENO, NEVIO D´INCECCO, BARBARA PIANO, EDGAR TORRES y MARIA ALFARO con el carácter de Presidente, Secretaria, tesorero y Vocales, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de Mayo de 2004, y el recurso fue presentado el día 15 de mayo de 2004, siendo certificado por el Secretario del a quo, que desde el día de la notificación de la decisión, hasta la interposición del recurso, trascurrieron cuatro (04) días de audiencia, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a la esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida es inimpugnable, toda vez que la ratificación de la medida cautelar innominada no esta sujeta a apelación, sino el otorgamiento de la misma conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° de la mencionada norma legal, de igual forma las partes pueden intentar por ante el a quo el cese de la misma en virtud de que el lapso de 45 días establecido en la decisión que se recurre ha transcurrido íntegramente, amen que los libros requeridos ya han sido incautados, por todo ello, a tenor de lo previsto en el articulo 264 podrá solicitar el cese de la misma

Así las cosas, esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el último aparte del artículo 437 ejusdem, procede a declarar, indefectiblemente la inadmision del presente recurso y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ, LISSET CENTENO, NEVIO D´INCECCO, BARBARA PIAMO, EDGAR TORRES y MARIA ALFARO contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual decreto la prorroga solicitada por el Ministerio Publico. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON