REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
CAUSA N° BP01-R-2004-000164

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 17 de mayo de 2.004; mediante la cual ABSOLVIO al acusado ASDRUBAL JOSE PINTO CASTILLO, quien es venezolano, natural de la población de Santa Clara, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30 de octubre de 1.968, de 35 años de edad, comerciante hijo de HILDA RAMONA CASTELLANOS y OMAR PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.935.246, domiciliado en el Fundo Los Arrecifes, Municipio Monagas de la población de Santa Clara, Estado Anzoátegui calle 18 de Octubre, casa N° 18, sector Manzana 20, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, de los cargos formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 29 de junio de 2.004, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la novena audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., previa notificación de las partes, para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 13 de julio de 2004, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes, Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente y Ponente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Presente el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, fiscal Séptimo del Ministerio Público (PARTE RECURRENTE), la víctima, ciudadana JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ, la defensa, representada por el Dr. ARCADIO SANCHEZ y el acusado de autos, se oyeron los alegatos expuestos por el recurrente, la defensa y la víctima. Se formularon diversas preguntas al recurrente. Se le concedió 5 minutos al recurrente para que presentara sus conclusiones. La Juez Presidente de la Corte convocó a las partes para las 3:00 horas de la tarde, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar. Constituida nuevamente la Corte de Apelaciones, tomó la palabra la Juez Presidente, ante la complejidad del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, consideró prudente reservarse el lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la octava audiencia siguiente para la publicación íntegra de la sentencia.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 03 de diciembre de 2001, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE PINTO CASTELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ, celebrase la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control en fecha 21-01-02, considerando el Tribunal ajustado a derecho: 1) Admitir en su totalidad la acusación Fiscal pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público; 2) Admitir las pruebas promovidas por la defensa por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público; 3) declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de la acusación y se ordena la apertura a Juicio.
En fecha 06-03-02, al Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa….
En fecha 30-04-04 se llevó a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el cual resultare absuelto el acusado de autos, decisión la cual se publicó en fecha 17 de mayo de 2004 y contra la cual el Ministerio Público ejerce recurso de apelación fundamentando en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal….
El Ministerio Público considera que la sentencia presenta vicio de contradicción en la motivación, el cual se desprende del título V de la sentencia, de los hechos que la juzgadora dé por probados o acreditados en el fallo, tal como se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos OSCAR RAFAEL CHACIN Y ALCIDES ALFONSO RIVERO……
De lo anterior se evidencia que el acusado de autos efectivamente se encontraba en la población de Santa Clara, quedando desvirtuada la coartada del acusado quien señala que se encontraba en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo cual aunado al hecho que la propia Juez considera que los testigos aportados por la defensa fueron poco concluyentes….
La sentencia es contradictoria, ya que se afirma que el hecho quedo demostrado en algunos párrafos y en otros se contradice señalando lo contrario. La motivación de la sentencia debe contener los argumentos por los cuales el Juez considero que determinadas pruebas tiene valor para demostrar hechos, siendo que en el caso que nos ocupa toda la argumentación establece credibilidad en los hechos imputados y se desvirtúan los señalamientos de la defensa

DEL PETITORIO
En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente la sentencia recurrida posee contradicciones en la motivación por los cual, como solución, solicito se le de cumplimiento al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación… “

Emplazada la defensa del acusado de autos, dentro del lapso legal no dio contestación al Recurso interpuesto:

DE LA DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Iniciado el debate la referida representación fiscal, expuso su acusación…
Concedida como fue la palabra a la Defensa Privada expuso sus alegatos, donde de manera categórica rechazó la acusación formulada en contra de su defendido….
Cumplido con estos requisitos se les participó al acusado de autos el derecho que tienen de declarar durante todo el proceso, así como las demás garantías establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131, 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal…..
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la defensa y la evacuación de las pruebas, este Tribunal de Juicio N.- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre, consideró acreditados los siguientes hechos:
HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Representación fiscal invocó como hechos materializados, para probar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en contra del acusado de autos ASDRUBAL JOSE PINTO CASTELLANOS n y en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ, los siguientes medios probatorios:
A) TESTIMONIALES
a.1) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ…..
a.2) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana LEIDIMAR MARCELINA MANRIQUEZ....
a.3) Declaración en calidad de testigo del ciudadano SANTOS MANUEL RENGEL MANRIQUEZ…..
a.4) Declaración en calidad de testigo del ciudadano RAFAEL ANTONIO MANRIQUEZ….
a.5) Declaración en calidad de testigo la menor GLORIANNYS JOSEFINA MANRIQUEZ….
Ahora Bien, haciendo un análisis exhaustivo de las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público, tenemos; En su deposición la Víctima JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ, manifestó que el acusado de autos impactó el camión que conducía, contra la vivienda de su propiedad derrumbándola completamente, encontrándose ella dentro de la misma en compañía de sus hijos gritando que los iba a matar; esto es corroborado por las testimoniales de los ciudadanos LEIDIMAR MARCELINA MANRIQUEZ, RAFAEL ANTONIO MANRIQUEZ SANTOS MANUEL RENGEL MANRIQUEZ Y GLORIANNYS JOSEFINA MANRIQUEZ, estos últimos menores de edad, todos hijos de la referida deponente.
Pero a preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa contestó que ella se encontraba para el momento de los hechos en la sala de la casa, lo cual fue desmentido por los declarantes LEIDIMAR MARCELINA MANRIQUEZ y SANTOS MANUEL RENGEL MANRIQUEZ, quienes manifiestan que su mamá estaba en la cocina; también existe contradicción en cuanto a la deposición de la Víctima con relación a los demás declarantes, cuando manifiesta encontrarse en la sala de la casa en compañía de todos sus hijos, cerca de ella, mientras que sus hijos manifiestan estar en lugares distintos de la casa.
Otra de las contradicciones que se verifican en esta deposiciones, es con relación a una pregunta efectuada por la defensa en el sentido de que si sus hijos estudiaban, ala que enfáticamente dijo SI, por su parte la ciudadana LEIDIMAR MARCELINA MANRIQUEZ, manifestó que sus hermanos NO ESTUDIABAN, mientras que el menor SANTOS MANUEL RENGEL MANRIQUEZ a la misma preguntó contestó que SI ESTUDIABA….
a.6) Declaración en calidad de testigo del ciudadano OSCAR RAFAEL CHACIN….
a.7) Declaración en calidad de testigo del ciudadano ALCIDES ALFONSO RIVERO….
Del análisis de las testimoniales antes expuestas, se evidencia que todos manifestaron no haber estado presente en el momento de los hechos investigados, por lo cual esas deposiciones entran en una calidad de testigos referenciales o indirectos por cuanto el conocimiento que tiene de los hechos narrados los obtuvieron de personas, que dicho sea de paso, tampoco presenciaron los hechos, esto es lo que la doctrina ha llamado “testigo de oídas”........
VALOR PROBATORIO DE ESTAS TESTIMONIALES A LOS FINES DE ENCONTRAR AL ACUSADO AUTOR DEL DELITO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Como se expresó anteriormente en lo único que son contestes las deposiciones de los ciudadanos JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ, LEIDIMAR MARCELINA MANRIQUEZ, RAFAEL ANTONIO MANRIQUEZ SANTOS MANUEL RENGEL MANRIQUEZ Y GLORIANNYS JOSEFINA MANRIQUEZ…..es sobre que el acusado de autos llegó en un camión 350 con plataforma, en fecha 06 de mayo de 2001, a al vivienda de esta familia y con la parte trasera de este vehículo la impacto en varias oportunidades, produciendo su caída o derrumbe, pero esto no son o llenan los requisitos exigidos por la norma legal que prevé la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, como se explicará más adelantes, razón por la cual esta Juzgadora considera que estas deposiciones no son pruebas fehacientes y contundentes para encontrar al acusado de autos incurso en la comisión del delito antes referido.-
Con relación a las deposiciones de las testimoniales de los ciudadanos OSCAR RAFAEL CHACIN Y ALCIDES ALÑFONSO RIVERO, tal como lo expresa la doctrina, para su valoración debe ser el Juzgador muy cuidadoso, pues son testigos indirectos o “de oídas”…..
B) INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES. VALOR PROBATORIO.
En la audiencia Preliminar realizada por el Juzgado de Control correspondiente, se admitieron para ser incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Público, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al escrito acusatorio, las siguiente documentales:
b.1) Acta de Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, cursante a los folios 3, 4, 5, y 7 de las actas procesales (Pieza I)…..
b.2) acta de Experticia practicada al vehículo, utilizando como medio de comisión del hecho punible y que cursa a los folios 31, 32, 33, 34 y 35 de las actas procesales…..
El examen testimonial de reconocimiento, inspección y el pericial constituyen una prueba Sui generis cuya apreciación no puede hacerse sino siguiendo ciertos principios que le son inherentes. A juicio de la que decide y en total acuerdo con gran parte de la doctrina y de la Jurisprudencia patria, para que una experticia, inspección ocular, reconocimientos médicos legales y otros elementos de esa naturaleza, pueda ser valorado con útil a los fines del proceso, los expertos y testigos reconocedores, deben subir al estrado a los fines del contradictorio…..
b.3) Declaraciones rendidas en la Fiscalía del Ministerio Público por el ciudadano imputado ASDRUBAL JOSE PINTO CASTELLANO y los testigos promovidos por el imputado, ciudadanos TIBISAY DEL VALLE ROJAS DE ROJAS, WILLIANS RAFAEL ROJAS GUZMAN; de cuya lectura se puede apreciar que las mismas son contradictorias…..
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA
Por su parte la defensa, a los fines de contrarrestar o refutar la acusación fiscal promovió las siguientes probanzas:
A) TESTIMONIALES
a.1) Declaración en calidad de testigo del ciudadano WILLIANS RAFAEL ROJAS GUZMANS …..
a.2) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE ROJAS DE ROJAS…..
a.3) Declaración en calidad de testigo del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ…..
VALOR PROBATORIO DE ESTAS TESTIMONIALES.
Sobre el particular se observa: Evidentemente estas declaraciones son contrapuestas a las rendidas por los testigos presénciales de los hechos y traídas al proceso oral y público por la parte acusadora; pretende la defensa con ellas refutar la acusación fiscal, y convencer al Tribunal que su defendido no fue la persona que utilizando su camión Ford 350, derrumbó la casa de la familia Manríquez en fecha 06de mayo de 2001, con la intención de matarlos, pues a la hora indicada por esta familia, como la del suceso éste se encontraba en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Ahora bien al analizar las testimoniales rendidas por la familia Manríquez, consideró este Tribunal que no las valoraba a los fines de encontrar al acusado de autos incurso en la comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, pues no se cumplían con los requisitos exigidos por la Ley sustantiva penal para calificar el hecho suscitado como tal…..
De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acoge el sistema de valoración probatorio de sana crítica, lo cual le impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis y comparación del acervo probatorio traído al proceso; entonces no basta con que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, utilizando razonamientos lógicos y motivados, pueda demostrar a los demás su razón o criterio.-
Ahora si no existe acervo probatorio, es indudable que esta actividad del juez es de imposible cumplimiento; en el caso de marras observamos que la representación fiscal no trajo al juicio oral y público actividad probatoria, a los fines de encontrar al acusado de autos incurso en la comisión del delito alguno, no podrá un Juzgador decretar una condenatoria para el cumplimiento de una pena.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:…..SEGUNDO: Una vez analizadas toda y cada una de las pruebas que fueron debidamente presentadas y evacuadas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal al apreciar las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, al acusado ASDRUBAL JOSE PINTO CASTILLO…..quien resultó inculpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, por cuanto en el transcurso de este Juicio Oral y Público, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no demostró que dicho hecho delictivo fue cometido por el acusado de autos, no se demostró a lo largo del debate en sana apreciación de las pruebas aportadas y evacuadas, responsabilidad directa o indirecta del acusado, y por lo tanto a juicio de la que decide, la conducta de este no puede encuadrarse dentro de una acción antijurídica, típica y culpable con una pena. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ASDRUBAL JOSE PINTO CASTELLANOS......”

CAPITULO II
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando que la referida sentencia que absuelve al ciudadano Asdrúbal José Pinto Castellano, es contradictoria en su motivación a la luz de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en cuanto a la valoración de algunos testimonios y la conclusión a la que luego llega la juzgadora.

En tal sentido este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 eiusdem, tiene competencia exclusivamente para el conocimiento de los puntos que han sido impugnados.

Motivar es colegir, establecer con claridad las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
Esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por su puesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene jurisprudencia reiterada sobre la motivación, cuya data más reciente es la sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define el vocablo contradictorio como aquello en lo cual “…cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas y a un mismo tiempo falsas…”

De lo anterior resulta que una sentencia para ser contradictoria debe el juzgador haber planteado una proposición para luego llegar a una conclusión divorciada de los hechos que dio por demostrados, o que estimó acreditados, de manera que no se compagina o justifica el resultado con los antecedentes explanados en la sentencia.

Sobre este tema, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al analizar los vicios de la sentencia considera:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452…”.

En este estado de las cosas, deben estudiarse los hechos que el Tribunal da por probados y la conclusión a la cual llega, a fin de verificar si existe o no vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

Bien, el apelante aduce que el Tribunal que en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Oscar Rafael Chacín y Alcides Alfonso Rivero, que con ellas el a quo da por demostrado que el ciudadano Asdrúbal José Pinto Castellano, se encontraba en la población de Santa Clara, y por ende queda desvirtuada la coartada del mismo, en el entendido de que no se encontraba en Puerto La Cruz, aunado a que los testigos ofrecidos por la defensa fueron poco concluyentes, puesto que entraron en contradicción en cuanto al canon de arrendamiento que paga por el estacionamiento del camión y el día en que dicho acusado llegó a guardar el vehículo en cuestión.

De la revisión de la sentencia, puede en efecto corroborarse que la juez de juicio valora el testimonio de los ciudadanos Oscar Rafael Chacín y Alcides Alfonso Rivero, así:
“…Los deponentes antes referidos, solo manifiestan que observaron a un camión conducido por el acusado de autos, por sitios de la población de Santa Clara el día domingo 06 de mayo de 2001 y que luego obtuvieron información de personas desconocidas, que ese camión había derrumbado la casa de los Manríquez…
…Con relación a las deposiciones de las testimoniales de los ciudadanos OSCAR RAFAEL CHACÍN y ALCIDES ALFONSO RIVERO, tal como lo expresa la doctrina, para su valorización de los testigos “de oídas”, ya que el conocimiento de los hechos los obtuvieron de personas desconocidas, que ni siquiera estuvieron presentes en el lugar de los hechos; y siendo que esas personas “desconocidas” debieron subir al estrado, pues no pueden valorarse sino por su testimonio, ello por la imperiosa necesidad de que los acusados y sus defensas deben conocer su identidad y someterlos al contradictorio, considera la que decide que estas deposiciones no son pruebas fehacientes y contundentes para encontrar al acusado de autos incurso en la comisión del delito antes referido…”.

Como puede observarse, el Tribunal a quo, no le da valor probatorio a la declaración de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto los mismos, no fueron testigos presenciales de los hechos, por el contrario solo afirman haber visto al acusado el día 06 de mayo de 2001 en la población de Santa Clara, pero ese hecho per se no es demostrativo de responsabilidad penal, sino de la presencia de él en la misma población en la cual ocurrió el hecho que se ventiló durante el debate probatorio, no obstante, al haber quedado simplemente desvirtuada su coartada como lo afirma el Ministerio Público, solo se demostró que el acusado no estaba en Puerto la Cruz sino en Santa Clara; pero, deducir que por encontrase en Santa Clara es culpable de delito, es atentar contra el principio de afirmación de inocencia, en el entendido de que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, sino el Ministerio Público demostrar su culpabilidad, es decir, la carga de la prueba es el del Estado, no del justiciable.
Nelly Arcaya de Landáez, en su libro Principios y Garantías Procesales, señala:

“…En virtud de la garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene derecho a contrarrestar la acusación,…El imputado debe considerarse inocente, antes y durante el desarrollo del proceso, y éste se establece para que el Estado mediante el reconocimiento y cumplimiento de principios y garantías, pueda demostrar la culpabilidad o inculpabilidad mediante sentencia condenatoria o absolutoria, o cualquier decisión conclusiva…”.

Sobre esta idea, también el profesor italiano Gian Antonio Michelle, en su obra “”La Carga de la Prueba”, citado por Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha escrito así:

“…En el proceso penal acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe terminar en una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. De tal manera, las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%), por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos…
…Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba, como en toda forma de proceso, es también una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto…”.

Adminiculando todo lo anterior, a los argumentos traídos por el Ministerio Público para impugnar el criterio esgrimido por la juez de juicio, se concluye que no se trata tan solo de que el imputado no haya podido demostrar su coartada, pues si bien, presentarla forma parte de su derecho a la defensa, no lograrlo no implica por argumento en contrario la demostración de su responsabilidad penal, puesto que la carga de la prueba como ha quedado establecido es responsabilidad del acusador, en este caso del Ministerio Público.

Otro tanto ocurre con las testimoniales de los ciudadanos Williams Rafael Rojas Guzmán y Tibisay del Valle Rojas de Rojas, así como la Armando José Rodríguez, las cuales fueron ofertadas por la defensa del acusado, puesto que la juez de juicio no los aprecia a favor del imputado, por el contrario los desestima considerando que los dos primeros aunado a que se evidenció amistad entre ellos, los mismos entraron en contradicciones, lo cual ameritó su descalificación como testigos. Igualmente con el tercero de los mencionados, toda vez, que él solo se refiere a que estuvo con el acusado ese día y este le dijo que iba para Puerto La Cruz.

De los testimonios antes referidos, si bien, no se desprende en modo alguno la responsabilidad del acusado, en el entendido que ninguno es testigo presencial del hecho, si valen para aclarar que el ciudadano Asdrúbal José Pinto Castellanos, se encontraba en la Población de Santa Clara el día que ocurrieron los hechos, y no como pretendió aparecer ausente, puesto que viajó hacia Puerto La cruz, toda vez que fue visto en la población del suceso, y por el contrario nadie estuvo con él en Puerto La Cruz, por ende la sentencia no es contradictoria en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, señala el apelante que también es contradictoria la sentencia, en cuanto al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por las víctimas durante el desarrollo del debate probatorio, puesto que deja acreditado por una lado que el hecho efectivamente ocurrió y cuando establece: “Como se expresó anteriormente en lo único que son contestes las deposiciones de los ciudadanos: JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ, LEIDIMAR MARCELINA MANRIQUEZ, RAFAEL ANTONIO MANRIQUEZ, SANTOS MANUEL RENGEL MANRIQUEZ y GLORIANNIS JOSEFINA MANRIQUEZ, estos últimos menores de edad, todos hijos de la referida deponente, es sobre que el acusado de autos llego en un camión 350, con plataforma, en fecha 06 de mayo de 2001, a la vivienda de esta familia y con la parte trasera de este vehículo la impactó en varias oportunidades, produciendo su caída o derrumbe…”.
Continua el Ministerio Público señalando la parte de la sentencia que a su juicio contiene el vicio de contradicción, así: “…Estas circunstancias impretermitibles en el desarrollo del debate Oral y Público, a juicio de la que decide no quedaron acreditadas, vale decir, la parte acusadora no logro demostrar que el ciudadano ASDRUBAL JOSE PINTO CASTELLANOS, en fecha 05 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se presentó en la casa de la habitación de la familia Manrique y que utilizando como medio criminoso el vehículo de su propiedad derrumbo dicha casa con la firme intención de matarlos…”.

Al analizar estas proposiciones fijadas por el Tribunal de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se puede claramente inferir, que en efecto la juzgadora, da por acreditada la acción del acusado y luego del análisis de las pruebas concluye que las deposiciones de las víctimas son incuestionables para patentizar la intención dolosa del acusado, puesto que si bien todos afirman que el ciudadano Asdrúbal Pinto, impactó la plataforma, es decir, la parte trasera del camión 350, además de que lo hizo varias veces, sin embargo el Tribunal sugiere que los testigos son contradictorios, pero es el caso, que a juicio de este Tribunal colegiado, dichas contradicciones son secundarias, puesto que se refieren que si los menores hijos de la víctima estudian o no, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en el juicio, aunado a que si la ciudadana que estaba presuntamente con el acusado golpeó o no a la ciudadana Leidimar Marcelina Manríquez, también es supletorio, puesto que la supuesta acompañante del acusado no quedó identificada, ni siquiera funge como imputada en la causa.
Por otra parte, considera la Juzgadora que hay contradicción con respecto a las características de la habitación familiar que fue derrumbada, y el lugar donde se encontraba la ciudadana Josefina Ramona Manríquez, si era en la sala o la cocina, pero es el caso, que de la declaración de los testigos miembros de la familia Manríquez, se puede hilar y llegar a la conclusión que la casa derrumbada, solo contaba con una habitación que servía de sala y cocina y un dormitorio, mientras que el baño estaba afuera, tal como se constata de la declaración de la ciudadana Leidimar Marcelina Manríquez, que se encuentra al acta de debate al folio 193 de la pieza N°01, así como de la deposición de Rafael Antonio Manríquez, que se encuentra al folio 208 y 209 de la pieza N° 01, antes señalada.
Así las cosas, y como quiera que las supuestas contradicciones en las que incurren los testigos, son verdaderamente accesorios a la deposición del hecho principal y cierto, que es el suceso en el cual aparece presuntamente responsable el ciudadano Asdrúbal José Pinto Castellano, que el tribunal da por acreditado, para luego concluir que la sentencia debe ser absolutoria, es por lo que este Tribunal de alzada, estima que sí converge la causal invocada por el Ministerio Público, es decir, la sentencia contiene el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, que trae como consecuencia jurídica la celebración de un nuevo juicio oral y público, por preverlo así la norma contenida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo correcto y ajustado a derecho es ANULAR la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual ABSOLVIO al acusado ASDRUBAL JOSE PINTO CASTELLANO, plenamente identificado en las actas, y por lo tanto se ANULA dicha decisión, toda vez que las supuestas contradicciones en las que incurren los testigos, son verdaderamente accesorios a la deposición del hecho principal y cierto, que es el suceso en el cual aparece presuntamente responsable el ciudadano Asdrúbal José Pinto Castellano, que el tribunal da por acreditado, para luego concluir que la sentencia debe ser absolutoria, es por lo que este Tribunal de alzada, estima que si converge la causal invocada por el Ministerio Público, es decir, la sentencia contiene el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, que trae como consecuencia jurídica la celebración de un nuevo juicio oral y público, por preverlo así la norma contenida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia del Carmen Chacón.

La misma audiencia, siendo las doce de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria,