REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194° y 145°
RECURSO N° BP01-R-2004-000186
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA, en su carácter de Defensor del imputado PABLO JOSE PUERTA, en la causa N° 3C-1452-04, que se le sigue al citado imputado. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 24 de Abril de 2004, donde el Tribunal A quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo custodia policial, en contra de su defendido. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte en fecha 22 de Julio de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:
“…ocurro para interponer, debidamente fundado, el Recurso de Apelación contra los pronunciamientos emitidos por ese Despacho para el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación; entre otros de mi defendido PABLO JOSE PUERTA, en la Causa 3C-1452-04, con data 23-04-04, franca violación a la garantía macro del debido proceso y el sub-principio del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, causándole así un gravamen irreparable; entre otros, a mi prenombrado defendido…”.
Emplazada la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de la contestación del presente recurso, esta no contestó el mismo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
El presente recurso de apelación, obra contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, cuyo dictamen fue declarar al imputado PABLO JOSE PUERTA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo custodia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código.
Visto lo anterior, observamos que se está en presencia de un recurso de apelación de autos, debiendo así analizar previamente, si el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibildad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma tenemos:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA, en su carácter de Defensor del imputado PABLO JOSE PUERTA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de Abril de 2004, la audiencia de presentación del imputado, siendo notificado el recurrente en el mismo, e interponiendo su acto impugnatorio en fecha 05 de Mayo de 2004, habiendo transcurrido diez (10) días continuos, según certificación realizada por la Secretaria del Tribunal, Abogada Mirna Guaraco Lanza, evidenciándose que el recurso fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe esta Corte declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de Alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por EXTEMPORANEO, a tenor de lo previsto en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBILE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA, en su carácter de Defensor del imputado PABLO JOSE PUERTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 24 de Abril de 2004, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo custodia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR, JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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