REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194° y 145°
Causa N° BPO1-R-2004-000097 y 101.
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Visto el escrito presentado por el Abogado VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con la norma prevista en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, le aclare la sentencia en algunos aspectos que de seguidas explana en el mencionado escrito, atinentes a la decisión de este Tribunal Colegiado de fecha 07 de Julio de 2004.
En este sentido, la aludida norma a la letra establece:
“PROHIBICIÓN DE REFORMA. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
El solicitante, manifiesta en su escrito que él fue legalmente notificado el día 21 de Julio de 2004, y por tanto presentó su solicitud dentro de los tres días siguientes, vale decir, en el lapso previsto en el último aparte de la norma en comento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de apelación, se observa que la decisión de este Tribunal Colegiado, fue publicada en fecha 07 de Julio de 2004, tal como lo refiere el solicitante, ordenándose en la misma fecha la fijación de la boleta de notificación del Abogado Victor Julio Moya, en su condición de apoderado judicial de la víctima, a las puertas de este Tribunal, por cuanto no consta en las actas dirección alguna para la ubicación del mencionado abogado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal.
No obstante, al folio 174 del referido cuaderno de apelación, cursa sendo escrito presentado por el abogado Victor Julio Moya, a través del cual solicita se le expida copia de la decisión de este Tribunal de alzada. El escrito en comento fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 14 de Julio de 2004, tal como se constata de comprobante de recepción de documento que cursa al folio 175.
Las instituciones de derecho procesal, regularmente son aplicables a cualesquiera de las jurisdicciones, en virtud de que forman parte del ordenamiento jurídico del estado y como tal no deben interpretarse como hecho aislado, sino como lo son, leyes vigentes aplicables ya directamente o supletoriamente a los casos concretos en cualquier rama del derecho, a fin de no pecar por denegación de justicia.
Tal es el caso, por ejemplo del Código de Procedimiento Civil, en jurisdicción penal en aquellos supuestos de hecho que no estén previstos en el Código Orgánico Procesal Penal o que en su defecto la propia norma adjetiva penal remita hacia la aplicación de las normas adjetivas de naturaleza civil.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal, nada refiere sobre la notificación presunta, no obstante, ello no implica en modo alguno que deba excluirse del ámbito jurisdiccional penal.
La notificación presunta consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa luego de producida la decisión que se pretenda notificar, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; ya que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)
…esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
De la descripción de las actuaciones anteriormente señaladas, claramente se colige que al ciudadano Víctor Julio Moya Rodríguez, apoderado de la víctima se le fijó a las puertas del Tribunal la boleta de notificación, en virtud de no contar en las actas del proceso con dirección para practicar su notificación personal, de lo que se dejó constancia por secretaria, a la luz de la norma contenida en el artículo 189 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se observa que el apoderado solicitante tuvo personalmente conocimiento de la existencia de la decisión el día 14 de Julio de 2004, cuando actuó en la causa solicitando copia simple de la misma, consecuencialmente, se produjo la notificación tácita o presunta como la denomina la doctrina.
Por lo expuesto, se infiere que en principio el lapso de los tres días a que se contrae el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal para que solicitara aclaratoria de la decisión se cumplió el día 12 de Julio de 2004, pero dándole en todo caso el beneficio de la duda al solicitante, sobre la base del principio de igualdad, y como quiera que él actuó personalmente en la causa el día 14 de Julio de 2004, y tomando este tiempo para computar el lapso de tres días para solicitar aclaratorias, es por lo que de una simple operación matemática se determina que los tres días de audiencia contados a apretar del 14 de Julio, se cumplieron el día 19 de Julio de 2004, consecuencialmente, al presentar su solicitud el día 26 de Julio de 2004, la misma es a todas luces extemporánea. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTEMPORANEA, la aclaratoria o corrección de sentencia solicitada por el ciudadano VICTOR JULIO MOYA RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana Hilda Rosa Márquez Betancourt.
Regístrese, líbrese boleta de notificación al solicitante y fijarla a las puertas de este Tribunal, por cuanto el mismo no aportó la dirección donde pueda ser localizado; en base al último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
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