REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA N° BJ01-X-2004-000118
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 20 de julio de 2004, por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano RENE HERNANDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 02, la cual fundamenta así:
“Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-07-2.004, mediante la cual decretó LA NULIDAD del auto dictado el día 05-04-2004, por este Juzgado de Control N° 02, acordándose retrotraer el proceso al estado que se trámite la Incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; ya que en fecha 05-04-2004, se acordó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entregar el vehículo descrito en autos a la ciudadana MARGARITA VERDEAL ALBO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”.
Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala el Juez a-quo, éste mediante auto de fecha 05-04-2004, acordó la entrega del vehículo solicitado, a la ciudadana MARGARITA VERDEAL ALBO, siendo decretada la nulidad de dicho auto, por esta Corte de Apelaciones. Por lo que, este Tribunal Colegiado, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, y la declara CON LUGAR.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN
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