REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 30 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA N° BL01-X-2004-000002
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 19 de julio de 2004, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa seguida a los ciudadanos LEONEL RAMON HURTADO ARIAS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Ejecución N° 01, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, la cual fundamenta así: “Por cuanto en la presente causa, actúa como Defensor de Confianza del ciudadano LEONEL RAMON HURTADO, el abogado JOSE ALVAREZ OTER, con quien me une una amistad en virtud de haber actuado como abogado en ejercicio conjuntamente con el mismo, y desde que estoy ejerciendo funciones de Juez, me inhibo del conocimiento de sus causas, tal y como se demuestra en cuaderno separado N° BP01-X-2002-36, correspondiente a Inhibición declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es por lo que, no obstante considerar el deber de ser imparcial en toda causa cuyo conocimiento me corresponde como jueza de la República, tal circunstancia pudiera entenderse e interpretarse como compromisoria de mi objetividad e imparcialidad en la presente causa seguida con el N° BP01-P-2001-000829; habida cuenta que se requiere de un pronunciamiento de esta Instancia en cuanto a la situación jurídica de los imputados, en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala la Juez a-quo, existe amistad manifiesta entre dicha Juez y el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en virtud de que éste ha sido su compañero en el ejercicio de la profesión como abogado, es por lo que, la misma se inhibe de seguir conociendo la causa; por tal motivo, este Tribunal Colegiado, considera que tal circunstancia compromete su objetividad y subjetividad como Administradora de justicia, y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
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