REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.
CAUSA N° BP01-R-2004-000121
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA y CARMEN DIAGNORA PERFECTO, en su carácter de Defensores del acusado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.803.816, domiciliado en el sector el Arroyo, casa sin número, sector La Vaquera de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en la ejecución de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 460, 417 y 278 en concordancia con el 87, todos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE RIVERO (occiso) y LUIS ENRIQUE LUGO; asimismo lo condenó a cumplir las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION
Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21-07-2004, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, como Juez Presidente, Dr. Javier Villarroel Rodríguez y el Dr. Juan Bernet Cabrera Ponente en la presente causa, así como la Secretaria, Abogada Celia del Carmen Chacón, encontrándose presentes las parte recurrente, los Abogados en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA y CARMEN DIAGNORA PERFECTO, Defensores de Confianza, el acusado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, las víctimas LUIS ENRIQUE LUGO y PABLO JOSE RODRIGUEZ, no así el Representante del Ministerio Público, Dr. GILBERTO DIAZ MONTES, quien se excusó telefónicamente; se llevó a cabo la respectiva Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal Colegiado, dejándose constancia sobre su desarrollo y cumplimiento de las formalidades de rigor, en el acta levantada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apelantes fundamentan su apelación en los siguientes términos: “...Fundamentamos la presente apelación en los numerales: 2. y 4. (sic) del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en Primer lugar por que la Sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación y está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente; y en segundo lugar por que en la misma hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con relación al primer motivo señalado, advierte esta representación que el sentenciador consideró como fundamentos de su decisión pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público que fueron obtenidas de manera ilegal, al considerar, según la Sentencia los testimonios de los ciudadanos PABLO JOSE RODRIGUEZ (padre del occiso PERO JOSE RIVERO), quien manifestó en el juicio oral y público, que no sabía nada de los hechos y que se enteró de los mismos por que se lo dijeron en la Guardia Nacional, y al contestar afirmativamente que el funcionario que le tomó la supuesta denuncia fue quien escribió por sí mismo lo que dice el Acta que riela inserta al folio 27 y vuelto de la primera pieza del expediente y el cual repetimos fue promovido como prueba por el ciudadano Representante del Ministerio Público, echando por tierra y anulando la supuesta denuncia.
Por otra parte, el ciudadano Juez apreció según la Sentencia que apelamos el testimonio de la ciudadana: CARMEN LUIS AURBINA LIRA…(Tía del lesionado LUIS ENRIQUE LUGO), quien en el momento de su declaración en el juicio Oral y público manifestó: No tener ningún conocimiento de lo que pasó ese día, por que a su casa llegó la Guardia Nacional buscando a un familiar de mi sobrino LUIS ENRIQUE LUGO-se escribió en Acta PEDRO JOSE RIVERO-para que formulara la denuncia para poder ellos actuar y como era la única que estaba en la casa yo fui con ellos. Y a preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público contestó: que ella se enteró de los hechos por su hermana, quien le dijo que se quedara en la casa con su mamá, que ella iba a ir a donde estaba él (Luis Enrique Lugo); que no auxilió a su sobrino; que no habló con él sobre lo que ocurrió; y apremiada por el Fiscal del Ministerio Público primeramente y luego por el Juez quien le indicó que estaba bajo juramento y debía responder claramente so pena de incurrir en delito, la misma respondiendo a la interrogante que se le había hecho: reiteró que ella fue al hospital a llevar unas sábanas, su hermana le manifestó que Luis se encontraba estable y fuera de peligro; pero no hablaron nada de lo que había ocurrido ni como había ocurrido y; que no vive cerca del lugar donde ocurrieron los hechos…
Por otra parte, al folio (87) del expediente consta que se promovió como testigo en el caso que nos ocupa al ciudadano: JULIO RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Anaco, quien supuestamente había practicado una Inspección Ocular del sitio del suceso y la cual riela al folio 28 y vuelto del expediente, quien compareció al acto de juicio oral y publico (sic), sorprendiendo a todos los que estábamos en la Sala de Juicio al manifestar que no tiene ningún conocimiento del Acta Policial que se le puso de vista y manifiesto (sic), contestándole al ciudadano Fiscal que él no hizo ninguna inspección en la calle Belmudes (sic) de Aragua de Barcelona, que eso no lo hizo él. Que él no hace ese tipo de inspecciones, echando por tierra también la prueba promovida. Deduciendo esta defensa con todo el respeto que se merece la vícdicta pública que la prueba promovida por el Representante del Ministerio Público es fraudulenta, y en consecuencia ilícita y no debió apreciarse en la sentencia como se apreció según último párrafo del folio 118 y 119 del expediente, en la cual se lee lo siguiente: “Declaración del Ciudadano: Julio Rivero, quien prestó el juramento de Ley, identificándose como JULIO CESAR RIVERO VILLAHERMOSA…exponiendo sobre los conocimientos que tiene de los hechos: “No recuerdo bien lo sucedido” acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo, quien preguntó: ¿Usted realizó inspección ocular en el sitio del suceso? Contestó: No que yo recuerde. El Fiscal del Ministerio Público le enseñó la inspección, preguntándole nuevamente ¿Estuvo Usted en la calle Bermúdez de Aragua de Barcelona haciendo inspección ocular al sitio del suceso? Contestó: no. Es todo.” Prueba esta que fue debidamente analizada y tomada en cuenta por el Tribunal Unipersonal actuante en el caso.”
De la misma manera, puede observarse que el testigo JESUS SALVADOR FIGUERA, no obstante, ser testigo presencial de los hechos, fue traido (sic) al proceso de manera si se quiere engañosa, por que el mismo manifestó al contestar la pregunta 5 que el formulara la defensa así: ¿Usted declaró ante la Guardia sobre los hechos? CONTESTO: “Sí, ellos hablaron conmigo, pero yo fui por que trataron de meterse en mi casa.” De esta respuesta se deduce claramente que JESUS FIGUERA fue a poner una denuncia por que presuntamente se iban a meter en su casa; pero no fue a declarar sobre los hechos a que se refiere el caso que nos ocupa, sin restarle importancia a su testimonio, esta defensa considera que también fue ilegal la incorporación de JESUS FIGUERA…
De estos testimonios se evidencia con toda claridad y precisión que los ciudadanos: PABLO JOSE RODRIGUEZ, CARMEN LUISA URBINA LIRA y JULIO RIVERO fueron testigos incorporados al proceso por medios ilícitos…lo cual a consideración de esta defensa se violentó el principio de la licitud de la prueba establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al percatarse el ciudadano Juez de tal irregularidad debió desestimar en su totalidad y no darle ningún valor a esa prueba por lo demás obtenida de manera ilícita…Aunado a ello, es preciso indicar que la defensa al momento de iniciarse el debate oral, solicitó al Tribunal desestimara las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LUISA URBINA, ARELYS JOSEFINA RIVERO URBINA Y PABLO JOSE RODRIGUEZ, debido a que los mismos tenían parentesco dentro del primero, tercero y cuarto grado de consaguinidad con los agraviados y en tal sentido tendrían interés directo en las resultas del juicio…a criterio de esta representación, la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta, toda vez que el ciudadano Juez establece en sus fundamentos de hecho y de derecho (folio 120 al 122 del expediente) considera bajo la luz de la sana convicción razonada que el acusado es el causante de la muerte de PEDRO JOSE RIVERO y de las múltiples lesiones causadas al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO al momento de cometer el delito de robo, ya que el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO fue veraz al afirmar y reconocer que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA los interceptó para despojarlos de sus pertenencias y que al momento de hacerlo….les disparó con una bácula de fabricación casera tal como es evidente en afirmar que era ese tipo de arma de fuego, dándole todo su valor probatorio. Aduce el juzgador en su sentencia que existe contesticidad (sic) en la declaración de los testigos PABLO JOSE RODRIGUEZ, CARMEN LUISA URBINA y JESUS SALVADOR FIGUERA…DICE EL JUZGADOR: “…tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó plenamente demostrado en audiencia, como antes se afirmó, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE RIVERO, debido a la herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples distribuidos en un gran área de la superficie corporal (….) hecho ocurrido en el sector el Arroyo de Aragua de Barcelona, (….) el día 11OCT02, en horas de la madrugada, e igualmente quedó plenamente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del Ciudadano CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA en el hecho que le imputó la vindicta pública como lo es el delito de Homicidio calificado en perjuicio de …PEDRO JOSE RIVERO, ya que el testigo presencial y víctima (…) LUIS ENRIQUE LUGO y referencias fueron veraces y contundentes en sus dichos dándole este tribunal todo su valor probatorio.
A criterio de esta representación, el Juez no aplicó la lógica y la sana crítica en el análisis de los testimonios que consideró en su decisión…
En la Audiencia oral y pública, el testigo y víctima Luis Enrique Lugo también se contradijo, al afirmar que se encontraba frente a Inocencio, es decir, en la intecepción (sic) de las Calles Bermúdez y Carabobo, afirmando a la vez que los hechos se suscitaron en la calle Anoátegui (sic). También se contradijo cuando afirmó que el acusado le disparó a pedro (sic) José y los perdigones lo alcanzaron a él (Luis Enrique Lugo) que estaba más distante, refiriéndose a un solo disparo y después afirmó que habían sido dos disparos, por que se supone que con una escopeta morocha solo se pueden hacer dos disparos…
Del análisis de las discrepancias detectadas, se deduce que no se aplicó la lógica y la sana crítica en la apreciación de las pruebas, ya que no cabe dentro del campo de la lógica…
No es lógico considerar que CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, haya usado el arma que supuestamente le incautaron al momento de su detención y a la que se le practicó la experticia del folio (30) del expediente primera pieza; si a dicha arma no se le practicó una prueba científica (dactiloscópica por ejemplo) para determinar que las huellas dactilares del acusado estuvieran impregnadas en dicha arma de fuego y; tampoco es lógico asumir que esa arma fue utilizada por CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA para efectuar los disparos en que resultaron heridos PEDRO JOSE RIVARO (occiso) y LUIS ENRIUE (sic) LUGO, si al mismo, no obstante, haber sido solicitada, no se le practicó una prueba científica como la prueba del ATD, que determinara si ciertamente el acusado había disparado un arma recientemente…el Representante del Ministerio Público Ciudadano: GILBERTO DIAZ MONTES, aproximadamente quince (15) minutos antes de iniciarse el juicio oral y público y antes de que hiciera acto de presencia el ciudadano Juez; estuvo sentado al lado de él, y se mantuvieron hojeando papeles y comunicándose entre sí por aproximadamente quince (15) minutos, tiempo suficiente para indicarle al testigo víctima lo que debía decir en su declaración, situación que fue advertida al Tribunal por la defensa al inicio del juicio oral y público el día 14 de Abril de 2.004 y la cual fue presenciada por todos los que nos encontrábamos en la sala de juicio.
Establece el artículo 335 primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez Presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
“No obstante, el incumplimiento de la comunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará estas circunstancias al valorar la prueba.”…el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no está excento (sic) de lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no debió comunicarse con el LUIS ENRIQUE LUGO antes de que este declarase ya que lo había promovido como testigo, por lo que a consideración de esta representación el ciudadano Representante del Ministerio Público violó el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Juzgador sancionara tal conducta…
En conclusión, esta representación apela de la sentencia dictada en fecha 21-04-2004 y publicada en fecha: 03-05-2.004, mediante la cual el TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, INTEGRADO POR EL JUEZ UNIPERSONAL DR. JOSE FERMIN CARRILLO GARCIA Y LA SECRETARIA ABOG. GLOARLYS PACHECO, mediante la cual condenó a nuestro defendido CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA a la pena de 29 años y 6 meses de Presidio por declararlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS: 408, ORDINAL 1°, 460, 417 Y 278 TODOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87 EJUSDEM; por haber incurrido juzgador, a criterio de esta defensa en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por haber fundado la misma en pruebas obtenidas en contravención con lo estipulado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en completa violación de los artículos 452 numeral 2. y artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar según la sentencia los testimonios de los ciudadanos PABLO JOSE RODRIGUEZ, CARMEN URBINA y el testimonio de JULIO CESAR RIVERO, quienes manifestaron que no tenía ningún conocimiento de los hechos y al no presentar la sentencia una ilación lógica que conlleve ineludiblemente a que el acusado es responsable penalmente de los hechos que le fueron imputados…
Por otra parte, apelamos de la sentencia dictada por el TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, INTEGRADO POR EL JUEZ UNIPERSONAL DR. JOSE FERMIN CARRILLO GARCIA Y LA SECRETARIA ABOG. GLOARLYS PACHECO, mediante la cual condenó a nuestro defendido CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA a la pena de 29 años y 6 meses de Presidio por haberlo declarado culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRABADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS: 408, ORDINAL 1°, 460, 417 Y 278 TODOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87 EJUSDEM, en virtud de que el ciudadano Juzgador incurrió en inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, por lo siguiente:
En primer lugar: Se evidencia de la sentencia que apelo que el Juzgador incurrió en inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponerle pena al acusado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio, toda vez que le impuso pena por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que tanto en el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público el 12 de Noviembre de 2.002 y cursante a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente, como en el auto de apertura a juicio de fecha: 02 de Junio de 2.003 cursante a los folios 177 al 179 de la primera pieza del expediente, no se solicitó ni se ordenó enjuiciamiento por ROBO AGRAVADO sino por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del código penal, toda vez que la muerte del ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, se verifica en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES, castigado en el artículo 417 de la citada ley Penal perpetrado en detrimento del ciudadano: LUIS ENRIQUE LUGO Y; PORTE ILICITO DE ARMA, pautado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem…; es decir, se solicitó y se ordenó el enjuiciamiento por HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido en la ejecución de un robo agravado; lesiones personales graves y porte ilícito de arma tipificados en los artículos 408, ordinal 1°; 417 y 278 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem.
En segundo Lugar: El juzgador erró al interpretar el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, el cual establece: “Artículo 408.- en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio...en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos:…460…de este código...” De donde se desprende que el homicidio calificado tipificado en la disposición antes parcialmente transcrita es un solo delito, que tiene como condición para que sea calificado el que haya cometido en la ejecución del robo agravado y en tal sentido, el legislador lo castiga con mayor pena que un homicidio simple, es decir la pena se aumenta por que precisamente tiene el agravante del robo, lo que significa que no debe aplicarse pena por homicidio y también por robo sino únicamente por homicidio calificado…erró también el juzgador al aplicar el caso de marras el artículo 87 del Código Penal, ya que es una regla que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del mismo código penal, solo debe aplicarse el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona, por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. De la disposición comentada anteriormente, se deduce claramente que para que proceda la aplicación del artículo 87 del código penal, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1° Que haya una sentencia condenatoria; 2° que la persona a juzgar sea la misma: 3° Que el hecho punible sea otro; 4°.- que el hecho punible a enjuiciar se haya cometido antes o después de una sentencia y 5° Que esté cumpliendo la condena; como puede verificarse en el caso de autos, no había ninguna sentencia condenatoria; el hecho punible es el mismo; es decir no es otro hecho; los hechos punibles enjuiciados se cometieron el mismo día y de ninguna manera antes ni después de una sentencia por que no la había. En todo caso y en el supuesto negado de que mi defendido CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA resultara responsable penalmente de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, se trata de un mismo hecho con violación de varias disposiciones legales, por lo que a criterio de esta defensa, el caso que nos ocupa le es aplicable la disposición contenida en el artículo 98 del Código Penal; el cual establece “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.”
Por todo lo anterior es que en el supuesto negado, de que no se anule la sentencia apelada y mi representado resulte responsable de los hechos que se le imputa, pido muy respetuosamente al Tribunal ad quen (sic) revoque la pena impuesta a mi defendido CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, se ordene la corrección correspondiente y en consecuencia, se rebaje la pena a la que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal…”.
El Ministerio Público, no dio contestación a la apelación interpuesta, ni compareció a la audiencia oral.
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada expresa: “…En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal, los días 14ABRIL04, el Dr. GILBERTO DIAZ MONTES, Fiscal de la Vindicta Pública acusó al ciudadanos ut-supra identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y penados en los artículos 408, ordinal 1°, 417 y 278 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem por estar en presencia de un concurso real de delitos, cometido en contra de quien en vida se llamara PEDRO JOSE RIVERO y del ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO, en virtud de que el día 11 de octubre del 2002, siendo aproximadamente las (sic) 1:00 horas de la mañana, el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, en compañía de LUIS ENRIQUE LUGO, se desplazaban por las adyacencias de la calle Anzoátegui, Sector El Arroyo de Aragua de Barcelona, cuando fueron interceptados por el acusado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, armado con una escopeta, calibre 20mm, de fabricación casera, quien intentó despojarlos de sus pertenencias y al momento en que las víctimas opusieron resistencia, el mencionado acusado procedió a dispararles con la referida arma dejándolos heridos y huyendo del lugar, posteriormente se presentó al sitio del suceso una comisión de la Guardia Nacional con sede en Aragua de Barcelona, y le prestaron los auxilios a los heridos y los remitieron al Hospital Luis Razetti, donde falleció el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO y el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO presentó Múltiples Heridas en la región lumbar, quien les indicó que el autor de los disparos fue “El Pichón”, en razón de lo cual se originó un rastreo que cumplió con la detención de CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, alias “El Pichón” a quien al momento de ser aprehendido se le decomisó una escopeta calibre 20 mm, de fabricación casera… que el acusado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA fue la persona que el día 11 de octubre del 2002, aproximadamente las (sic) 1:00 horas de la mañana, interceptó a los ciudadanos PEDRO JOSE RIVERO (Hoy occiso), en compañía de LUIS ENRIQUE LUGO, en las inmediaciones de la calle Anzoátegui, Sector El Arroyo de Aragua de Barcelona, para despojarlos con un arma (escopeta de fabricación casera) para despojarlos de sus pertenencias y que éste al ver que los ciudadanos PEDRO JOSE RIVERO y su acompañante opusieron resistencia procedió a dispararles con la referida arma dejándolo herido al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO y mortalmente herido al ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, dándose posteriormente a la huida. Siendo que ese instante se apersona una comisión de la Guardia Nacional quien les prestó auxilios a los heridos y los remitieron al Hospital Luis Razetti, donde fallece el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO y el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO presentó Múltiples Heridas, razón por la cual se originó un rastreo que culminó con la detención de CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, alias “El Pichón” a quien en el momento de ser aprehendido se le decomisó una escopeta calibre 20 mm, de fabricación casera…
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice (sic), este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; establece el delito de ROBO AGRAVADO una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente DOCE (12) AÑOS tal como lo prevé el artículo 460 del Código Penal; el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal establece una pena de UNO (1) A CUATRO AÑOS DE PRISION, que según el artículo 37 en su término medio representaría una pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES de prisión y por último dispone el artículo 278 del Código Penal que para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION que en su término medio según lo pauta el artículo 37 ejusdem es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación a lo establecido en el artículo 87 por existir un concurso real de delitos, este Tribunal procede a realizar el cómputo atinente al mismo quedando la penal (sic) en TREINTA (30) AÑOS Y DOS (2) MESES, por lo cual este Tribunal aplicando la atenuante a la que refiere el artículo 74 ejusdem en razón de que cursa en la primera pieza del expediente al folio (133) que el referido acusado no posee antecedentes penales ni correccionales a rebajar la pena de acuerdo a la circunstancia aplicable a la atenuante genérica, quedando en definitiva a cumplir la PENA de VEINTINUEVE AÑOS (29) Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide…”.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Para decidir, se observa:
El apelante recurre de la sentencia, ya que considera que la misma adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, y que está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, siendo que argumenta que hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que fundamenta su apelación en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta en relación al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que los testigos PEDRO JOSE RIVERO, CARMEN LUISA URBINA LIRA, por el hecho de manifestar que no tenían conocimiento de los hechos y afirmar que el conocimiento que tenían de los mismos era porque se los habían relatado funcionarios de la Guardia Nacional, tales testimonios fueron obtenidos de manera ilegal (sic) que en el juicio oral declaró el testigo JULIO RIVERO quien manifestó que él no efectuó alguna inspección en la calle Bermúdez de Aragua de Barcelona. Que el no hace este tipo de inspecciones; por tal motivo, el apelante considera que tal prueba es fraudulenta y por ende ilícita.
En relación al testigo JESUS SALVADOR FIGUERA por el hecho de que fue a la Guardia Nacional porque trataron de meterse en su casa, considera el apelante que el testigo fue traído al proceso de manera engañosa y por ende su incorporación fue ilegal.
Que los ciudadanos PABLO JOSE RODRIGUEZ, CARMEN LUISA URBINA LIRA y ARELYS RIVERO, fueron testigos incorporados al proceso por medios ilícitos, debido a que los mismos eran parientes dentro del primero, tercero y cuarto grado de consanguinidad con los agraviados y por lo tanto tendrían interés directo en las resultas del juicio.
Este Tribunal, al respecto observa:
El hecho de que un testigo manifieste que no tiene conocimiento de los hechos, no significa que su declaración se haya obtenido por un medio ilícito o incorporados con violación de los principios del juicio oral.
Por otro lado, el hecho de que uno o más testigos sean parientes de las víctimas del hecho, no los inhabilita, por esa sola circunstancia para declarar en juicio, cosa distinta es la apreciación que hiciese el Tribunal de tal circunstancia al valorar la prueba testimonial.
Prosigue el recurrente analizando la testimonial de ZULMA DIAZ, ULISES FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LUGO, pretendiendo que esta Corte de Apelaciones entre a analizar las presuntas contradicciones en las que incurrieron los testigos, lo cual violaría el principio de inmediación, ya que esta Corte, por razones obvias, no presenció el debate, pretendiéndose con ello retrotraernos al superado sistema inquisitivo, el cual era escrito. Por otro lado, no es esta Corte competente para conocer de los hechos, en este sentido, decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se estableció:
“…Observa la Sala que sólo le compete a la Corte de Apelaciones, verificar si se ha motivado el fallo o no, siempre y cuando haya sido denunciado en el recurso de apelación, y en el caso de que considere inmotivada la decisión o contradictoria o ilógica dicha motivación, anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó el pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal. El nuevo sistema procesal adoptado por el legislador, sujeta la labor de la Corte de Apelaciones a los motivos denunciados en el recurso de apelación, por lo tanto, no es competente para entrar a conocer sobre los hechos, porque incluso, cuando se haya declarado con lugar tal recurso por el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, deberá dictar una decisión propia sobre el caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por el Tribunal de Juicio…”.-
Por las razones expuestas se desestiman las dichas argumentaciones del apelante.
Aduce el recurrente que la declaración de LUIS ENRIQUE LUGO fue incorporada ilegalmente, ya que el mismo antes de iniciarse el juicio oral y público mantuvo comunicación con el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se violó el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal circunstancia quedó demostrada con los testimoniales de MARCOS MAXIMO GUERRA, JOSE VENTURA ROJAS y LESVIA MARGARITA ROJAS, evacuadas en la audiencia oral verificada por ante este Tribunal.
Al respecto, se observa:
Establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal que los testigos antes de declarar, no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informado de lo que ocurra en el debate. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación, no impedirá la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Que revisada por este Tribunal el acta de debate se ha constatado que el defensor, hoy apelante, puso en conocimiento al Juez de la causa de tal hecho; siendo que el Juez A quo apreció y valoró el testimonio de Luis Enrique Lugo así: “ya que el único testigo presencial Luis Enrique Lugo, manifestó fehacientemente que el ciudadano Carlos Enrique Farias fue quien le causó la herida en su humanidad y las heridas mortales al hoy occiso Pedro José Rivero con un arma de fuego, lo cual está verificado con las pruebas científicas antes mencionadas“. como se puede observar, que no obstante la comunicación que existió entre el testigo y el Fiscal del Ministerio Público, el Juez A quo, valoró tal testimonial, adminiculada a las declaraciones de los otros testigos y pruebas testificales, como prueba de que fue el acusado quien les causó las heridas a Luis Enrique Lugo y Pedro José Rivero con un arma de fuego.
Por lo que este Tribunal desestima el alegato del apelante, en el sentido de que tal testimonial fue incorporada al juicio oral y público con violación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez A quo motivó la razón por la cual apreció tal testimonial.
Por las razones expuestas y hecha una revisión exhaustiva de la sentencia apelada, no encuentra este Tribunal que la dicha sentencia adolezca de ilogicidad manifiesta en su motivación; por lo que ha desecharse el recurso interpuesto fundamentado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se dijo, el apelante fundamenta su recurso en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando: “el ciudadano Juzgador incurrió en inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, por lo siguiente:
En primer lugar: Se evidencia de la sentencia que apelo que el Juzgador incurrió en inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponerle pena al acusado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio, toda vez que le impuso pena por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que tanto en el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público el 12 de Noviembre de 2.002 y cursante a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente, como en el auto de apertura a juicio de fecha: 02 de Junio de 2.003 cursante a los folios 177 al 179 de la primera pieza del expediente, no se solicitó ni se ordenó enjuiciamiento por ROBO AGRAVADO sino por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del código penal, toda vez que la muerte del ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, se verifica en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES, castigado en el artículo 417 de la citada ley Penal perpetrado en detrimento del ciudadano: LUIS ENRIQUE LUGO Y; PORTE ILICITO DE ARMA, pautado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem…; es decir, se solicitó y se ordenó el enjuiciamiento por HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido en la ejecución de un robo agravado; lesiones personales graves y porte ilícito de arma tipificados en los artículos 408, ordinal 1°; 417 y 278 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem.
En segundo Lugar: El juzgador erró al interpretar el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, el cual establece: “Artículo 408.- en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio...en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos:…460…de este código...” De donde se desprende que el homicidio calificado tipificado en la disposición antes parcialmente transcrita es un solo delito, que tiene como condición para que sea calificado el que haya cometido en la ejecución del robo agravado y en tal sentido, el legislador lo castiga con mayor pena que un homicidio simple, es decir la pena se aumenta por que precisamente tiene el agravante del robo, lo que significa que no debe aplicarse pena por homicidio y también por robo sino únicamente por homicidio calificado.
En tercer lugar, erró también el juzgador al aplicar el caso de marras el artículo 87 del Código Penal, ya que es una regla que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del mismo código penal, solo debe aplicarse el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona, por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. De la disposición comentada anteriormente, se deduce claramente que para que proceda la aplicación del artículo 87 del código penal, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1° Que haya una sentencia condenatoria; 2° que la persona a juzgar sea la misma: 3° Que el hecho punible sea otro; 4°.- que el hecho punible a enjuiciar se haya cometido antes o después de una sentencia y 5° Que esté cumpliendo la condena; como puede verificarse en el caso de autos, no había ninguna sentencia condenatoria; el hecho punible es el mismo; es decir no es otro hecho; los hechos punibles enjuiciados se cometieron el mismo día y de ninguna manera antes ni después de una sentencia por que no la había. En todo caso y en el supuesto negado de que mi defendido CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA resultara responsable penalmente de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, se trata de un mismo hecho con violación de varias disposiciones legales, por lo que a criterio de esta defensa, el caso que nos ocupa le es aplicable la disposición contenida en el artículo 98 del Código Penal; el cual establece “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.”
Por todo lo anterior es que en el supuesto negado, de que no se anule la sentencia apelada y mi representado resulte responsable de los hechos que se le imputa, pido muy respetuosamente al Tribunal ad quen (sic) revoque la pena impuesta a mi defendido CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, se ordene la corrección correspondiente y en consecuencia, se rebaje la pena a la que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal…”.
Al respecto se observa:
El Juez A quo, en su sentencia y en relación a los hechos objeto del proceso se pronunció así: “…En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal, los días 14ABRIL04, el Dr. GILBERTO DIAZ MONTES, Fiscal de la Vindicta Pública acusó al ciudadanos ut-supra identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y penados en los artículos 408, ordinal 1°, 417 y 278 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem por estar en presencia de un concurso real de delitos, cometido en contra de quien en vida se llamara PEDRO JOSE RIVERO y del ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO, en virtud de que el día 11 de octubre del 2002, siendo aproximadamente las (sic) 1:00 horas de la mañana, el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, en compañía de LUIS ENRIQUE LUGO, se desplazaban por las adyacencias de la calle Anzoátegui, Sector El Arroyo de Aragua de Barcelona, cuando fueron interceptados por el acusado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, armado con una escopeta, calibre 20mm, de fabricación casera, quien intentó despojarlos de sus pertenencias y al momento en que las víctimas opusieron resistencia, el mencionado acusado procedió a dispararles con la referida arma dejándolos heridos y huyendo del lugar, posteriormente se presentó al sitio del suceso una comisión de la Guardia Nacional con sede en Aragua de Barcelona, y le prestaron los auxilios a los heridos y los remitieron al Hospital Luis Razetti, donde falleció el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO y el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO presentó Múltiples Heridas en la región lumbar, quien les indicó que el autor de los disparos fue “El Pichón”, en razón de lo cual se originó un rastreo que cumplió con la detención de CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, alias “El Pichón” a quien al momento de ser aprehendido se le decomisó una escopeta calibre 20 mm, de fabricación casera…”.
Siendo que en su parte motiva se pronunció en la forma siguiente: “…Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión del Tribunal Unipersonal para el presente caso, los cuales una vez analizados los mismos demostraron en audiencia en forma veraz y contundente que el acusado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA fue la persona que el día 11 de octubre del 2002, aproximadamente las (sic) 1:00 horas de la mañana, interceptó a los ciudadanos PEDRO JOSE RIVERO (Hoy occiso), en compañía de LUIS ENRIQUE LUGO, en las inmediaciones de la calle Anzoátegui, Sector El Arroyo de Aragua de Barcelona, para despojarlos con un arma (escopeta de fabricación casera) para despojarlos de sus pertenencias y que éste al ver que los ciudadanos PEDRO JOSE RIVERO y su acompañante opusieron resistencia procedió a dispararles con la referida arma dejándolo herido al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO y mortalmente herido al ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, dándose posteriormente a la huida. Siendo que ese instante se apersona una comisión de la Guardia Nacional quien les prestó auxilios a los heridos y los remitieron al Hospital Luis Razetti, donde fallece el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO y el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO presentó Múltiples Heridas, razón por la cual se originó un rastreo que culminó con la detención de CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, alias “El Pichón” a quien en el momento de ser aprehendido se le decomisó una escopeta calibre 20 mm, de fabricación casera…”.
En la parte de la sentencia relativa a la penalidad y al establecer la pena a imponer se pronunció así:
“En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice (sic), este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; establece el delito de ROBO AGRAVADO una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente DOCE (12) AÑOS tal como lo prevé el artículo 460 del Código Penal; el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal establece una pena de UNO (1) A CUATRO AÑOS DE PRISION, que según el artículo 37 en su término medio representaría una pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES de prisión y por último dispone el artículo 278 del Código Penal que para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION que en su término medio según lo pauta el artículo 37 ejusdem es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación a lo establecido en el artículo 87 por existir un concurso real de delitos, este Tribunal procede a realizar el cómputo atinente al mismo quedando la penal (sic) en TREINTA (30) AÑOS Y DOS (2) MESES, por lo cual este Tribunal aplicando la atenuante a la que refiere el artículo 74 ejusdem en razón de que cursa en la primera pieza del expediente al folio (133) que el referido acusado no posee antecedentes penales ni correccionales a rebajar la pena de acuerdo a la circunstancia aplicable a la atenuante genérica, quedando en definitiva a cumplir la PENA de VEINTINUEVE AÑOS (29) Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide”.
Condenando al ciudadano CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA a cumplir la pena de 29 años y 6 meses de presidio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, 460, 417 y 278 en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal.
Al respecto se observa:
Como se puede observar el Juez A quo condenó al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuando debió aplicar sólo la pena del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, mas no la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO ya que éste es quien califica al delito de HOMICIDIO.
En este sentido sentencia N° 0086, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-02-2001, expediente N° RC-00-0619, en la cual se estableció:
“El Homicidio cometido en ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de Homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo) sino ante un único delito, homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (Homicidio calificado).
Por otro lado, el Juez A quo apreció que se encontraba ante un concurso real de delitos, cuando lo cierto es que con un mismo hecho, como lo fue el disparo de proyectil, ocasionó la muerte de PEDRO JOSE RIVERO y las lesiones a LUIS ENRIQUE LUGO, por lo que debió aplicar el artículo 98 del Código Penal, que contempla el concurso ideal de delitos.
Evidenciándose que el Juez A quo violó la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal y por indebida aplicación del artículo 460 del ejusdem, fuerza es declarar con lugar, en este punto, la apelación ejercida y por ende se anula la pena impuesta. Constatado, el motivo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia es que esta Corte dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho fijados en la decisión apelada.
Conforme a lo expuesto, la decisión apelada fijó los hechos siguientes: “…que el acusado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA fue la persona que el día 11 de octubre del 2002, aproximadamente las (sic) 1:00 horas de la mañana, interceptó a los ciudadanos PEDRO JOSE RIVERO (Hoy occiso), en compañía de LUIS ENRIQUE LUGO, en las inmediaciones de la calle Anzoátegui, Sector El Arroyo de Aragua de Barcelona, para despojarlos con un arma (escopeta de fabricación casera) para despojarlos de sus pertenencias y que éste al ver que los ciudadanos PEDRO JOSE RIVERO y su acompañante opusieron resistencia procedió a dispararles con la referida arma dejándolo herido al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO y mortalmente herido al ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, dándose posteriormente a la huida. Siendo que ese instante se apersona una comisión de la Guardia Nacional quien les prestó auxilios a los heridos y los remitieron al Hospital Luis Razetti, donde fallece el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO y el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO presentó Múltiples Heridas, razón por la cual se originó un rastreo que culminó con la detención de CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, alias “El Pichón” a quien en el momento de ser aprehendido se le decomisó una escopeta calibre 20 mm, de fabricación casera…”.
Tales hechos están previstos como delitos en los artículos 408, numeral 1°, 415 y 278 del Código Penal, o sea los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA. No estableció el Juez A quo el tiempo de curación e inhabilitación producidas por las lesiones causadas a LUIS ENRIQUE LUGO, lo que permitió a este Tribunal subsumirlas en el tipo legal Básico previsto en el artículo 415 del Código Penal, o sea, en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA se observa: el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece que: Para los efectos de la presente Ley sólo se consideran como armas las que en ella se indican. Que revisada la Ley no encuentra este Tribunal que “el arma de fabricación casera” se considere arma, mas el artículo 9 de la Ley declara como armas de prohibido porte a los cartuchos correspondientes a las escopetas.
De los hechos establecidos por el Juzgado A quo se constata que las lesiones causadas a LUIS ENRIQUE LUGO y PEDRO JOSE RIVERO, se producen como consecuencia del disparo de un cartucho utilizado por el arma escopeta, de lo que se sigue que el acusado portaba y utilizó para causar las señaladas lesiones, un arma de prohibido porte (cartucho), por lo que se apreció que estaba demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Demostrada la autoría culpable y por ende responsable del acusado, ciudadano CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.803.816, domiciliado en el sector el Arroyo, casa sin número, sector La Vaquera de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en los materializados delitos la presente sentencia se impone condenatoria.
PENALIDAD
El artículo 408, numeral 1° del Código Penal, establece una pena de presidio de quince a veintidós años, su término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, veinte (20) de presidio. Habida cuenta de la inexistencia de antecedentes penales, lo que se aprecia como buena conducta predelictual, encuadrable ello en la atenuante genérica por analogía prevista en el artículo 74, numeral 4° Ibidem, se toma dicha pena en su límite inferior, es decir, en quince (15) años de presidio. Estando en presencia de un concurso ideal complejo, a tenor del artículo 98 del Código Penal, la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista en el artículo 415 ejusdem, queda absorbida por la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
El artículo 278 Ibidem, contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, su término medio, a tenor del artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, por igual razón de buena conducta predelictual, se toma dicha pena en su límite inferior, o sea, en tres (3) años de prisión, la cual pena convertida en presidio, a tenor del artículo 87 del Código Penal, resulta una pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio, siendo que las dos terceras partes de dicha pena es de doce (12) meses de presidio, la cual pena adicionada a la calculada penal de quince (15) años de presidio, da un total de pena de dieciséis (16) años de presidio, que es la pena a imponer al ciudadano CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser el autor culpable y por ende responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408, numeral 1°, 415 y 278 todos del Código Penal.
Sentencia esta apegada al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA PENA impuesta, y por ende parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta y modificada la sentencia apelada por los Abogados en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA y CARMEN DIAGNORA PERFECTO, en su carácter de Defensores del acusado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, dictada en fecha 03 Mayo de 2.004, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se CONDENA al prenombrado acusado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por ser el autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 408, numeral 1°, 415 y 278 todos del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se modifica la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (30) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN.
|