REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de Julio de 2.004
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2004-000181
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DAVID JESUS CARBONELL VELASQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados ELVIS RAMON LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.717.201 y RAFAEL EDUARDO TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.716.949, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23 de Mayo del 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los citados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Recibido el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“…pasamos a explanar los argumentos de disconformidad con la decisión recurrida.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 304 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
SEGUNDA DENUNCIA
De igual manera siendo esta decisión recurrible mediante este recurso por ser de las previstas en el ordinal cuarto del artículo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y con fundamento en esta norma enuncio como violados los artículos 49 ordinal octavo constitucional y los artículos 254 ordinales 2° y 3°, 173, 8, 9, 10 y 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación del auto recurrido, ya que en el texto del mismo se limitó a hacer una enunciación y enumeración de los elementos aportados por el Ministerio Público, pero sin analizar, vincular, ni concatenar de una manera lógica, la relación que guardan dichos elementos de convicción con la supuesta participación de mis representados en el hecho delictivo…
A nuestro humilde entender, ha debido quien juzgó motivar su fallo correctamente y motivar significa dar su justo valor o disvalor (sic) a todos y cada uno de los alegatos presentados por la defensa y la vindicta pública, relacionándolo con el hecho y sus posibles autores. Labor esta no realizada por la juzgadora del auto recurrido.
MEDIOS DE PRUEBA
Hago míos como medios de prueba:
1°-Todas las actuaciones y folios que componen el expediente de marras incluyendo el acta de Audiencia Oral de Presentación, la decisión recurrida y las publicaciones de los diarios IMPACTO, MUNDO ORIENTAL Y DIARIO EL TIEMPO, que se encuentran consignadas en el expediente. Con la finalidad de demostrar las violaciones cometidas por la Guardia Nacional.
2°-Fijaciones fotográficas tomadas por este Tribunal a los imputados de autos. Done se puede apreciar las lesiones que sufrieron los imputados producto de torturas proferidas por funcionarios de la Guardia Nacional.
PETITORIO
Es por lo antes expuesto que muy respetuosamente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que después de admitir el presente recurso y una vez tramitado conforme a derecho decida la nulidad del auto atacado, declarando con lugar el presente recurso y se revoque la medida privativa de libertad impuesta a mis defendidos y se les otorgue la libertad plena o se les imponga una medida cautelar menos gravosa…”.
Pese a su notificación, el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…1) De las actas procesales se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y que no están prescritos contra la colectividad y contra la propiedad; 2) Que de esas misma actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados de autos ciudadanos: RAFAEL EDUARDO TIAPA LEON…ELVIS RAMON LOPEZ FERNANDEZ…DARWIN RAFAEL ARCILA…y PABLO JOSE PUERTA… en presunción de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem, toda vez que este tipo se dá (sic) cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad y en las actas se refleja que los imputados no lograron consumar el delito imputado por el Ministerio Público. Que esos elementos de convicción son los siguientes:…Acta policial…denuncia formulada por el ciudadano VIDAL GONZALEZ RICARDO JOSE, en su carácter de víctima…Entrevistas rendidas por los ciudadanos: JIMENEZ GUTIERREZ OSMER RAFAEL….AULAR CAMPOS HENRY JOSE…y por PABLO EMILIO HERNANDEZ GARCIA…como testigos presénciales de los hechos en los cuales resultaron aprehendidos los imputados…Con la trascripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Tigre…Acta de Inspección ocular…en el lugar donde sucedieron los hechos, como al vehículo donde tripulaban los imputados…El Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Tigre…Experticia de Reconocimiento Técnico Legal…Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N.- del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO TIAPA LEON…ELVIS RAMON LOPEZ FERNANDEZ…DARWIN RAFAEL ARCILA…y PABLO JOSE PUERTA…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, todo ello, en base a las estipulaciones de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte, para decidir, previamente observa:
En el presente recurso de apelación están comprendidas dos peticiones, a saber: En primer lugar, sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por existir violación a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, 304 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser presentados los detenidos a los medios de comunicación, sin su consentimiento y ser sometidos a torturas y tratos contrarios a la dignidad y condición humana, por parte de la Guardia Nacional; y en segundo término, sea revocada la decisión que acordó la medida privativa de libertad, por inmotivada.
En lo atinente al primer punto de impugnación, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, debiendo entenderse que quien alega debe probar, vale decir, corresponde al impugnante demostrar los vicios que adolece la decisión que se pretende anular o revocar, tal acreditación debe constar tanto en el aspecto de la fundamentación jurídica sustentada en el escrito, como del acervo probatorio acompañado al mismo.
Dicho esto se observa, que el apelante invoca como medios de pruebas para demostrar que la identidad de sus defendidos fue publicada en los medios de prensa impresos, sin su consentimiento, los ejemplares de diario IMPACTO; MUNDO ORIENTAL Y EL TIEMPO, sin señalar la fecha de los mismos, pero en las actas que conforman el presente recurso, solo existe consignado Copia certificada del diario EL PROGRESO (El Diario de Guayana) de fecha 22 de Abril de 2004 y de la totalidad de sus páginas no se evidencia reseña, nota, entrevista o información alguna relacionada con los hechos en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos, por lo que la aseveración esgrimida por el recurrente, que a su entender afecta derechos de sus representados, no se encuentra plenamente demostrada en autos, por lo que debe ser desestimada por este Juzgador de alzada. Amén de que ello podría influir en la validez del resultado de un reconocimiento en rueda de individuo, prueba ésta que no consta en autos su realización.
De igual manera se señala, que los imputados fueron sometidos a torturas y tratos inhumanos, por parte de la Guardia Nacional, así como también, que la juez a quo permitió el acceso de funcionarios de este cuerpo a la audiencia de presentación, por motivos de seguridad, lo que influyó en el ánimo de los imputados al momento de rendir sus declaraciones y por ello solicitan la nulidad del mencionado acto.
Tanto el recurrente, como los imputados a quien representa, poseen el derecho de interponer ante el Ministerio Público las acciones legales que a bien tengan, contra cualquier funcionario policial que haya realizado acciones como las expuestas en el escrito impugnatorio, ya que las torturas y tratos inhumanos están previstas como delitos en nuestra legislación sustantiva. Ahora bien, el que la juez a quo haya realizado la audiencia, en presencia de funcionarios de la Guardia Nacional, en forma alguna puede considerarse como causal de nulidad absoluta que invalide el acto ya mencionado, toda vez que el auxilio requerido se justifica únicamente por cuestiones de seguridad, es por lo que este primer motivo del recurso, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
Como segundo motivo, aduce el recurrente que la Juez a quo al momento de dictar la medida restrictiva de libertad, incurrió en el vicio de inmotivación del auto y violó lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no se concatenaron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y no se indicó que valor probatorio se le asignó a cada una de ellas.
Con respecto a este motivo, observa este juzgado de alzada, que el recurrente se refiere insistentemente a que la juez a quo no realizó una concatenación del acervo probatorio, para posteriormente dar por acreditado o probado lo plasmado en su decisión. En ese sentido, es menester aclarar que en esta primera fase del proceso, la que se conoce como investigativa o preparatoria, no puede hablarse del término “PRUEBAS”, por cuanto no existen como tales, ya que ni las actuaciones realizadas por los cuerpos policiales, ni las que el propio Ministerio Público, adquieren esa cualidad, puesto que todas no son más que “ACTOS DE INVESTIGACION”, que podrán adquirir la condición de prueba, una vez que el Juez de Control las haya revisado en cuanto a su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, procediendo a su admisión para ser evacuadas en la fase de juicio.
La única excepción a esta premisa se encuentra establecida en nuestra legislación adjetiva penal en su artículo 307, cuando se refiere a la PRUEBA ANTICIPADA, la cual deberá contar con la aprobación del Juez para su realización y la comparecencia de todas las partes para controlarla.
Así se expresa la Dra. Magali Vásquez González, en su trabajo “ACTOS DE INVESTIGACION Y ACTOS DE PRUEBA”, publicado en el Texto “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, U.C.A.B. Caracas. 2003, al afirmar:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. Estas actividades, tanto en los sistemas en que la investigación preparatoria tiene carácter procesal o extraprocesal o administrativo ( diferencia que no contempla el Código venezolano) y aun cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial. Tal consideración es válida independientemente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio fiscal del Ministerio Público pues aun cuando éste es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba.”
Del análisis anterior se advierte que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear la práctica de los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales son actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto, la actividad desplegada por el fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto concluido que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control.”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que durante esta etapa inicial del proceso penal no puede hablarse de pruebas, sino de actos de investigación o elementos de convicción con los cuales el Juez de control podrá determinar, en primer orden, la existencia de un hecho delictivo, para posteriormente apreciar si de esos elementos aportados a la audiencia de presentación, emerge la presunción de que el o los imputados de autos, puedan ser los autores o partícipes del mismo y finalmente estimar si existe la presunción de fuga o la obstaculización en la investigación. De estar plenamente acreditados tales supuestos de hecho, podrá entonces decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, descrita en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que de no concurrir uno de ellos, podrá acordar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que no asiste la razón al recurrente cuando pretende sea revocada la decisión impugnada, por no constar en la decisión el valor probatorio que la juez a quo debía darle a cada uno de los elementos apreciados para dictar la medida restrictiva de libertad, toda vez que ese sistema tarifado quedó derogado con la implementación del nuestro sistema acusatorio, amén que por lo anteriormente expuesto, tal función le está vedada al juez de control por corresponderle única y exclusivamente al Juez de juicio en aplicación del artículo 22 del COPP, que contempla la forma de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso.
Del análisis del texto de la decisión impugnada, este Juzgado de Alzada puede evidenciar que se encuentran plenamente demostrados los tres supuestos de hecho exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida restrictiva de libertad y que en lo atinente a los fundados elementos de convicción, en los señalados por la juez a quo existe armonía y correspondencia entre ellos que hacen presumir que los imputados de autos fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en el acta policial que contiene esas actuaciones y que tal presunción está reforzada con las entrevistas allí descritas y las actuaciones periciales realizadas a las armas de fuego que les fueron incautadas y finalmente la presunción de fuga está relacionada con la pena que podría llegar a imponérseles, al estar involucrados en la presunta comisión de dos delitos, máxime cuando se encuentran relacionados con otras causas penales, de los cual también existe evidencia en autos.
Por todo ello, estima esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, por encontrarse la decisión impugnada ajustada a derecho y al haber actuado la Juez a quo dentro del ámbito de su competencia, relativo a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, por lo que la misma debe ser confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio DAVID JESUS CARBONELL VELASQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados ELVIS RAMON LOPEZ FERNANDEZ, y RAFAEL EDUARDO TIAPA, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23 de Mayo del 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los citados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNETA CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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