REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 06 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000158
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. RUBEN DARIO HERRERA, en su carácter de Representante legal de la víctima ciudadana YANITZA COROMOTO HERRERA SILVA, contra el auto dictado por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de fecha 07 de Noviembre del 2.004, mediante el cual que negó el trámite del recurso de apelación presentado por el recurrente.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de junio de 2.004, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-P R I M E R O-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Dr. RUBEN DARIO HERRERA, en su carácter de Representante legal de la víctima, interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:
“….ante usted con el debido respeto ocurro a objeto de ejercer recurso de APELACION conforme a las normas previstas en el Capítulo I del Título III, del Libro Cuarto del C.O:P:P., en los términos siguientes:
El día 03 de noviembre del año en curso 2003, se me notificó de la decisión tomada por el Juez de la Causa de SOBRESEER confirmando la solicitud del ciudadano Fiscal en fecha 20 de marzo de 2003.
Esta decisión la tomó el Juez sin necesidad de debatir los fundamentos de la petición fiscal; pues estimó que no era necesario dicho debate. Sin embargo la Dra. Mirian Aguirre (por concurso) Juez anterior sí consideró necesario el debate y convocó…a debatir los fundamentos del mismo…..
Yo como representante de la víctima con PODER acreditado de autos APELE de la sentencia de sobreseimiento en fecha 06 de noviembre de 2003, pero la misma me es rechazada o no es admitida por cuanto no tengo PODER ESPECIAL para ejercer ese acto procesal; según el Juez.
Ciudadanos Jueces de esa honorable Corte de Apelaciones. El poder especial a que se refiere el C.O.P.P. es el establecido en el artículo 415 y es sólo cuando se trata de delitos de acción dependiente de instancia de parte.
Mi acusación es por delitos de acción pública Estafa, Defraudación, Aprovechamiento de objetos dados en prenda. Nada dice el C.O.P.P. que en este procedimiento ordinario debe acreditarse tal PODER ESPECIAL
En todo caso, ciudadanos Magistrados, este acto procesal se cumplió; es decir, el otorgamiento del poder….que me otorgó la víctima, así como también logró su finalidad, cual era la representación de la víctima en este juicio …..
….ciudadanos Magistrados, aquí no se trata siquiera de una omisión; sino que la omisión a que la Juez alude para no admitirme la apelación es: Un poder especial, este quedó convalidado, si es que era necesario; pues el caso sea por delitos de acción pública y en todo caso esto lo sabe el Juez de la causa por lo que considero que la negativa de admitir la apelación es de “mala fe”
la simple deducción lógica me indica por simple razonamiento que no admitir la apelación, pone fin al proceso, pues está sentenciado con un sobreseimiento, conforme al ordinal 1 artículo 447 del COPP; e igualmente, le causarían un gravamen irreparable a mi representado….
No voy a promover pruebas para acreditar el recurso, por cuanto el punto a resolver es de mero derecho y allí en el expediente están las pruebas….
Petitorio
Solicito, muy respetuosamente, se envié a la Corte de Apelaciones, además de este escrito, un cuaderno separado con la documentación anteriormente señalada….inclusive cómo esta causa está decidida, mediante una interlocutoria con fuerza definitiva, se envié además las copias o todo el expediente si fuera necesario, de manera que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre este recurso, sobre el recurso de apelación al sobreseimiento dictado por el Juez de la causa a petición del Fiscal del Ministerio Público.
Aclaro que este recurso es apelando el auto que declara inadmisible al recurso de apelación al sobreseimiento dictado por el Juez de la Causa, por una parte se admite el acto conclusivo Fiscal de sobreseer y sin motivo legal fundado se me niegue el derecho de APELAR violentando el debido proceso….
Tengo cualidad y capacidad procesal para actuar en juicio, pues tengo dos años actuando solo, sin la concurrencia de la víctima; pero no tengo cualidad procesal para APELAR; puedo actuar, pero no apelar, esto confunde a cualquiera estudiante de derecho….
Solicito finalmente ciudadano Juez, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y enviado a la Corte de Apelaciones, para que allí sea decidido conforme a la verdadera Justicia Procesal Penal.
Como quiera que es criterio de este Tribunal que debo tener poder especial para ejercer este acto, cosa que no comparto, tómese este recurso como si lo hiciese la propia víctima….

Emplazados el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y la Abogada MARIA ELENA VILLANI DEL VILLANO, en su carácter de defensora de la imputada de autos, dentro del lapso legal, no dieron contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Por recibido y visto el escrito de Apelación que riela a los folios del 234 al 240 de esta actuaciones, formulado por el ciudadano abogado RUBEN DARIO HERRERA, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no le da curso a la misma, por cuanto el precitado abogado no fue designado mediante Poder Especial para Querellarse, poder éste en el cual se le otorgan facultades expresas, requisito previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal”.

-S E G U N D O-

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

El presente recurso de apelación se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El tigre, en fecha 07 de Noviembre de 2003, mediante el cual niega la tramitación de la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Herrera contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa y solicita la revocatoria del mismo.

En primer término hay que establecer que el auto que decretó el sobreseimiento de la causa, puede ser apelado de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por ordinal 5º del citado artículo, por considerarse que ese pronunciamiento pudiese causar un gravamen irreparable a alguna de las partes del proceso.

Dicho esto tenemos, que el texto adjetivo penal en sus artículos 432 y siguientes, estableció el procedimiento para la interposición y tramitación de los recursos que se presenten contra los pronunciamientos emanados de los tribunales penales. De igual manera en su artículo 449, determinó la competencia del juez que dictó la decisión que se recurre, atribuyéndole únicamente la función de emplazar a las demás partes para que den contestación al mismo y promuevan las pruebas que estimen pertinentes, para posteriormente, en un plazo perentorio de veinticuatro horas, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal estableció como competencia única de las Cortes de Apelaciones, determinar la admisibilidad o no de los recursos planteados a tenor de lo previsto en el artículo 437 del citado texto adjetivo penal, para pronunciarse posteriormente sobre el petitorio en el contenido, por lo que al negar la Juez a quo la posibilidad del ejercicio de tal función, por parte de este Juzgado superior, actúo fuera de su competencia legal, ya que corresponderá a este Juzgado de alzada pronunciarse acerca de la condición de parte que pudiera tener el abogado Rubén Darío Herrera en el presente proceso.

Con base a tales argumentos, fuerza es para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar el auto dictado por la juez a quo de fecha 07 de Noviembre de 2003, que negó el trámite del recurso de apelación presentado por el recurrente, ordenándosele darle el tramite procesal al mismo, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber actuado fuera de su competencia legal. Así se decide.

-T E R C E R O-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO HERRERA y en consecuencia se revoca el auto dictado por la juez a quo de fecha 07 de Noviembre de 2003, que negó el trámite del recurso de apelación presentado por el recurrente.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad,


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA


ABOG. CELIA CHACON