REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE PELACIONES DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 06 de Julio de 2004
194° y 145°

ASUNTO N° BP01-R-2004-000146

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE MARQUEZ, en su carácter de de Defensor de Confianza del imputado JOSE ANGEL BIAGGI, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.716.193, residenciado en la avenida Zulia, cruce con avenida Mérida, Plaza Andrés Eloy Blanco, Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre; el 16 de Enero de 2004, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por la parte acusadora sin pronunciarse en relación a la falta de pertinencia y necesidad de las mismas y al admitir pruebas extemporáneas promovidas.

Recibido el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter subscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

“…Nos opusimos a que se admitiera como hechos notorios comunicacionales y por ende exentos de prueba, lo que a juicio de la parte acusadora o querellante, “…son del conocimiento de la comunidad del Municipio Anaco, los siguientes:

1.- La existencia de un Proyecto Educativo para la creación de una Extensión de la Universidad de Oriente (UDO) Anaco.
2.- La necesidad de una sede de dicha universidad en la Zona Centro Sur del Estado Anzoátegui.
3.- La conmoción local por la suspensión del inicio de las actividades académicas en la Extinción UDO-Anaco.
Denunciamos la inutilidad de tales para probar lo que debe ser el objeto del proceso, la comprobación del “hecho determinado”, ejecutado por nuestro defendido, y exigido por el tipo penal imputado por el querellante para su configuración, y en tal sentido denunciamos su falta de pertinencia y necesidad. De igual forma cuestionamos el carácter de “conmoción”, dada la relevancia del significado literal de dicha palabra, cuando la acusación pretendía hacer valer como hecho notorio comunicacional “La conmoción local por la suspensión del inicio de las actividades académicas en el extensión de UDO Anaco” sin que expusiera que relación guarda tal situación con el hecho imputado a nuestro defendido, sin que se conociera los parámetro para establecer esa condición de “conmoción”, su gravedad y su extensión territorial, a saber si fue solo en Anaco, en la zona Centro Sur del Estado Anzoátegui, o regionalmente, y así pedimos fuese declarado.

b.- Nos opusimos a que se admitiera como un hecho notorio comunicacional: “La existencia y contenido de la comunicación de fecha veinte y seis (26) de agosto de dos mil dos (2002) dirigida al Director de la Oficina de Planificación del Sector universitario, el doctor Luis Fuenmayor Toro, en las que se efectúan observaciones al Proyecto de Extensión de la Universidad de Oriente (UDO) en Anaco. Fundamos nuestra oposición en la naturaleza de la referida comunicación, de carácter privada, que refleja la emisión de opinión, o e un hecho en particular, y por no tratarse de un hecho sino de una opinión, no cumple con los requisitos fijados en el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2.000, expediente N° 00-0146, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nos opusimos igualmente a su admisión observando la inutilidad de tal comunicación para probar lo que debe ser el objeto de este proceso, cual es, la comprobación de un “HECHO DETERMINADO”, supuestamente ejecutado por nuestro defendido, requisito exigido por el tipo penal imputado por la parte acusadora, y en tal sentido hicimos valer su impertinencia y falta de necesidad, y así pedimos fuese declarado.

….e.- Nos opusimos a que se admitiera un conjunto de cuatro (4) audiovisuales promovidas por la parte querellante, fundamos nuestra oposición en lo siguiente: Establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusados y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 4) Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Observamos que el artículo 401, no establece como requisito el hecho de promover conjuntamente con la presentación de la acusación las pruebas que el acusador pretenda producir para su incorporación al debate, debido al hecho de que para ese momento no tiene la cualidad de parte dentro del proceso, carácter que solo adquiere con la admisión de la acusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 ejusdem…mal podría haber promovido cuando no ostentaba dicha cualidad, situación que pudo haber subsanado dentro del término perentorio establecido en el artículo 411 ejusdem, antes citado, y hasta el día 07 de marzo de 2.003, día de su preclusión, ellos no ha sido verificado en el presente procesos y así pedimos fuese declarado en su oportunidad…el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, admitió todas las pruebas promovidas por la parte acusadora, omitiendo los puntos planteados por la defensa para fundar la oposición, sin pronunciarse acerca de la falta de pertinencia y necesidad denunciada para fundar la oposición; sin pronunciarse acerca de la falta de pertinencia y necesidad denunciada para fundar la oposición; sin pronunciarse acerca de la falta de cualidad de “hecho” acerca de una misiva, carta o comunicación de carácter privada y su vinculación con el objeto del proceso o con el hecho imputado a nuestro defendido, a los efectos de determinar su pertinencia y necesidad; sin pronunciarse acerca del señalamiento de esta defensa en cuanto a la parte acusadora pretendía que se admitieran elementos constitutivos del tipo penal imputado a nuestro defendido como hechos notorios comunicacionales y que el Tribunal de Juicio con su decisión los eximió de prueba en el Juicio Oral y Público; sin pronunciarse acerca de nuestra oposición a la admisión de cuatro videos en formato de vhs, y que a nuestro juicio fueron promovidos extemporáneamente…los razonamientos antes expuestos evidencian la violación del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en perjuicio de nuestro defendido JOSE ANGEL BIAGGI, al no pronunciarse en cuanto a todos y cada uno de los puntos en los que fundamos la oposición a las pruebas promovidas por la parte acusadora o querellante, obviando específicamente nuestra oposición y nuestros argumentos a la admisión como “hechos notorios comunicacionales”…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como efecto del mismo se revoque la decisión recurrida, ordenando la celebración de nuevo acto conciliatorio a fin de que un nuevo Juez de Juicio distinto al a quo se pronuncie en cuanto a los puntos inadvertidos, omitidos y silenciados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Pese haberse notificado a los abogados acusadores, no dieron contestación al recurso ejercido.

DE LA DECISION RECURRIDA

El auto pelado expresa:

“…En lo relativo a la oposición de las pruebas promovidas por la acusación privada ciertamente no es posible a juicio de quien aquí decide que en el mundo actual podamos considerar que sólo es un hecho notorio una situación notoria de carácter mundial o nacional y no un hecho notorio comunicacional circunscrito a una población municipio o Estado en un momento determinado, de esto ha devenido que el hecho notorio comunicacional puede apreciarse como una forma especial de hecho notorio, tal como se desprende de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir que este puede serlo para una población determinada en un momento de su historia y no para el mundo, en tal sentido, podemos afirmar que es un hecho notorio comunicacional en la zona Sur del Estado Anzoátegui, desde muchos años la existencia de diversos proyectos educativos tales como la Universidad Nacional experimental Politécnica de la fuerza Armada Nacional y la creación de una extensión de la universidad de oriente en Anaco, asimismo fue conocido a través de los medios de comunicación en el Estado Anzoátegui la conmoción causada por la suspensión de la apertura del núcleo Anaco de la Universidad de Oriente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL DE INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO No. 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR…la oposición a la admisión a las pruebas promovidas específicamente aquellos señalados como hechos notorios en el capítulo III del Texto de la Querella Acusatoria; en consecuencia, se admiten las pruebas ofrecidas…”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES



Para decidir, se observa:


En resumen, el apelante recurre de la decisión del Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por la cual admitió las pruebas ofrecidas por la parte acusadora sin pronunciarse en relación a la falta de pertinencia y necesidad de las mismas, alegada. Igualmente apela de la decisión por la cual admite las pruebas ofrecidas, entre ellas de cuatro (4) audivisuales acompañados del escrito de acusación, por considerar que las mismas debieron ofrecerse en la oportunidad prevista 411 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.

Al respecto, se observa: En el auto apelado se expresa: “En lo relativo a la oposición de las pruebas promovidas por la acusación privada ciertamente no es posible a juicio de quien aquí decide que en el mundo actual podamos considerar que sólo es un hecho notorio una situación notoria de carácter mundial o nacional y no un hecho notorio comunicacional circunscrito a una población municipio o Estado en un momento determinado, de esto ha devenido que el hecho notorio comunicacional puede apreciarse como una forma especial de hecho notorio, tal como se desprende de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir que este puede serlo para una población determinada en un momento de su historia y no para el mundo, en tal sentido, podemos afirmar que es un hecho notorio comunicacional en la zona Sur del Estado Anzoátegui, desde muchos años la existencia de diversos proyectos educativos tales como la Universidad Nacional experimental Politécnica de la fuerza Armada Nacional y la creación de una extensión de la universidad de oriente en Anaco, asimismo fue conocido a través de los medios de comunicación en el Estado Anzoátegui la conmoción causada por la suspensión de la apertura del núcleo Anaco de la Universidad de Oriente”. Si bien es cierto que en el mismo no se especifica la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, del Texto del referido auto se infiere que así lo apreció el Juzgado a quo. Por otro lado, el hecho de haber admitido las pruebas ofrecidas, no le causa al apelante perjuicio alguno pues será en la sentencia definitiva y conforme a la valoración que de ellas haga el sentenciador, que el apelante podrá recurrir de la misma, si tales pruebas no configuran algún elemento del tipo o no son idóneas para fundamentar sobre las mismas la responsabilidad del acusado.

En cuanto al hecho alegado, en el sentido de que cuatro (4) audiovisuales, fueron ofrecidos extemporáneamente, no se desprende de las actas procesales tal hecho, ni se ofreció por parte del apelante, la prueba de tal circunstancia. Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JORGE MARQUEZ, en su carácter de de Defensor de Confianza del imputado JOSE ANGEL BIAGGI contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de Enero de 2004, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por la parte acusadora sin pronunciarse en relación a la falta de pertinencia y necesidad de las mismas y al admitir pruebas extemporáneas promovidas.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON