REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

CAUSA N° BP01-R-2004-000094

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Compete a esta Corte Conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA MARINA FERNANDEZ DE MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.506.248, en su carácter de Víctima indirecta y por ende legitimada para ejercerlo, a tenor del artículo 120, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal recurso en el motivo previsto en el artículo 452, numeral 3° ejusdem, o sea, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Corte de Apelación, para decidir, observa:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15-06-2004, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, como Juez Presidente, el Dr. Javier Villarroel Rodríguez y el Dr. Juan Bernet Cabrera Ponente en la presente causa, así como la Secretaria, Abogada Celia del Carmen Chacón, encontrándose presentes las parte recurrente, ciudadana MARINA FERNANDEZ DE MEDINA, con su Abogado asistente Dr. JOSE CARLOS CABEZA VALERA, la Defensa de Confianza, representada por los Abogados SIMON VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, no así el Representante del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado; se llevó a cabo la respectiva Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal Colegiado, dejándose constancia sobre su desarrollo y cumplimiento de las formalidades de rigor, en el acta levantada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su recurso así: “...Pretendiendo constituirse en la Audiencia a la cual se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, corren a los folios 90 y 91, respectivamente de la última pieza del Expediente 2M-097-02, cursan diligencias fechadas (05-06-2002) se encontraban presentes, obviamente la ciudadana Jueza y la Secretaria del Tribunal y los Abogados Defensores, más no así, los imputados de autos, el representante del Ministerio Público y la Víctima Indirecta (quien suscribe); y bajo tales circunstancias se acogió como escabino al único ciudadano que concurrió a esa “Audiencia”; y en la segunda (26-07-2002), con la sola presencia de los integrantes del Tribunal (Jueza y Secretaria, respectivamente), vale decir, sin contar con la asistencia de los imputados, los Defensores Privados, el representante de la vindicta pública y la Víctima Indirecta (la suscrita), se escogió al segundo escabino y fue así como se constituyó el Tribunal Mixto que en definitiva dictó la sentencia que hoy se objeta…cuyo dispositivo o parte dispositiva fuera leída el 10-02-2004 para el momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la Causa 2M-097-02, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (Tribunal Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, cuando se dictó sentencia absolutoria; la cual fue publicada en su totalidad el 20-02-2004, a favor de los imputados HUASCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER SIMON QUIJADA SALAZAR, LUIS MANUEL GAMEZ MENA Y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO; contra quienes el Ministerio Público presentara Acusación en su debida oportunidad (Audiencia Preliminar), y ratificada en el juicio oral y público, atribuyéndosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con los ordinales 1 y 12 del artículo 77 del mismo Código…”.

PRETENSION DE LA RECURRENTE

Indica que la solución que se pretende es que se decrete la nulidad de la sentencia y por ende se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito y extensión territorial distinto del que pronunció la sentencia recurrida.
CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensa mediante escrito constante de tres folios útiles, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisadas las actas procesales, esta Corte para decidir, observa:

Cursa al folio 83 de la pieza 4, acta de fecha 5 de Junio de 2002, contentiva de la aceptación del cargo de escabino del ciudadano JUAN SALVADOR GUARAN RANGEL.

Igualmente cursa al folio 115 de la pieza 4, acta de fecha 26 de Julio del 2002, contentiva de la aceptación del escabino EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ.

Cursa al folio 123 de la pieza 4, auto por el cual se fija la celebración del juicio oral y público para el día 28 de Agosto del 2002, a las 9:30 A.M.

Cursa al folio 143 de la pieza 5, boleta de citación de la ciudadana LUISA FERNANDEZ DE MEDINA por la cual se le pone en conocimiento de la oportunidad de celebrarse el juicio oral. Boleta la cual fue suscrita por la nombrada ciudadana en fecha 12-11-02.

Cursa al folio 158 de la pieza 5, auto por el cual se acuerda diferir el juicio oral para el día 19-12-02, a las 9:30 A.M., de lo cual fue notificada la ciudadana LUISA FERNANDEZ DE MEDINA, según se evidencia del folio 220 de dicha pieza.

Cursa al folio 251, auto por el cual se acuerda diferir el juicio para una nueva oportunidad, acto en el cual estuvo presente la víctima LUISA FERNANDEZ DE MEDINA.

Cursa al folio 10 de la pieza 6, auto por el cual se fija el juicio para el día 06-02-03 a las 9:30 A.M., de lo cual fue notificada LUISA FERNANDEZ DE MEDINA (F. 61, pieza 6) en fecha 5-2-03.

Llegada la oportunidad fijada para celebrarse el juicio oral, compareció la ciudadana LUISA FERNANDEZ DE MEDINA, folio 97 de la pieza 6, y en la cual se difirió el juicio para el día 05-03-2003, de lo cual quedó notificada dicha ciudadana.

Cursa al folio 146 de la pieza 6, auto por el cual se fija el juicio oral para el día 24-04-03, de lo cual fue notificada LUISA FERNANDEZ DE MEDINA, en fecha 7-4-03. En fecha 22-4-03 la ciudadana LUISA FERNANDEZ DE MEDINA, consigna escrito por el cual pone en conocimiento del Tribunal que ha solicitado por ante el Tribunal Supremo de Justicia la radicación de la causa, por lo que, el Tribunal de Juicio acordó suspender la realización del juicio oral para una nueva oportunidad (F. 214, pieza 7).

Al folio 9 de la pieza 7, cursa auto, mediante el cual el Tribunal de Juicio acordó fijar el juicio oral y público para el día 15 de Octubre del 2003, a las 10:00 a.m., de lo cual fue notificada la victima apelante (F. 100, pieza 7).

Al folio 105 de la pieza 7, cursa auto, mediante el cual el Tribunal de Juicio fijó el día 21 de Noviembre del 2003, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la realización del juicio oral, de lo cual fue notificada la victima (F. 165, pieza 7).

Cursa al folio 195 de la pieza 7 auto por el cual se fija el día 06-01-04, la realización del juicio oral, en cuya oportunidad se difirió dicho juicio para el día 10-2-04 a las 2:00 p.m., notificándose a la victima de tal auto (Fs. 35 y 89, pieza 8). Llegada tal oportunidad para celebrase el juicio oral y público (F. 100, pieza 8), con la intervención de la víctima. Con vista a la relación efectuada, se evidencia que la víctima se encontraba a derecho, conociendo la identidad de los Jueces Escabinos, por lo que, sí consideraba que alguno de ellos estaba inhabilitado para ser escabino debió plantearlo en la primera oportunidad en la cual tuvo conocimiento de la identidad de los mismos.

Por otro lado por el hecho de no encontrarse presente la víctima en la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los Escabinos, no se atentó contra las posibilidades de actuación de la víctima, ya que sí ésta consideraba que alguno de los Escabinos estaba inhabilitado para conocer, podía ejercer el derecho a recusarlo hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, a tenor del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. La tal irregularidad, o sea, su no presencia en la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los Escabinos, no le causó perjuicio alguno, ya que como se dijo, no se atentó contra la posibilidad de su actuación, siendo que la anotada irregularidad alegada, quedó convalidada al no ejercerse oportunamente su saneamiento.

Por lo expuesto, y no estar en presencia de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, es procedente desechar el motivo en el cual se fundamentó la víctima para apelar. Igualmente alegó la víctima “…cursa al folio 22, Pieza II del Expediente 2M-047-02, con data 18-08-1999, acta contentiva de la Audiencia Pública, en cuya oportunidad el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial le formuló los cargos a los ya mencionados ciudadanos atribuyéndoles el ilícito penal en mención bajo los distintos grados de responsabilidad, siendo que todos y cada uno de ellos, por separado, pero en el mismo acto admitieron los hechos y solicitaron le fuera aplicada la pena correspondiente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Abundando en detalles se puede señalar que a tal admisión de los hechos se adhieren los Defensores Privados de los ya identificados imputados, alegando la apelante que esta Corte decidió…Si subsumimos el estado de esta causa en las precitadas modalidades, nos encontramos que no se encuentra prevista, es decir, formulados cargos, pero sin verificarse audiencia pública del reo (conforme derogado Código de Enjuiciamiento Criminal). Sin embargo, considera esta Corte que no se pueden equiparar los cargos fiscales (artículo 218 Código de Enjuiciamiento Civil) a la acusación (artículos 329 Código Orgánico Procesal Penal), ya que sus requisitos formales son diferentes y en razón de ello, el Tribunal Segundo de Transición, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de que ésta, como titular de la acción penal, instaure la respectiva acusación, ofrezca las pruebas que se presentarán en el juicio, el cual continuará su tramitación bajo la tutela de los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso en estudio se ha violado el principio procesal y constitucional del debido proceso (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado, a partir del folio 292, primera pieza del expediente. Se ordena al mencionado Tribunal de transición, que remita la causa al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto se observa:

Pretende la apelante que esta Corte de Apelaciones reforme o revoque una decisión dictada por la misma en contravención al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA MARINA FERNANDEZ DE MOLINA, en su carácter de Víctima, debidamente asistida por el Abogado JOSE CARLOS CABEZA VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual Absolvió a los acusados: HUASCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, del delito de Homicidio Intencional con Alevosía, JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR, LUIS MANUEL GAMEZ MEDINA y VLADIMIR PORTATINO LANDAETA APARICIO, del delito de Homicidio Intencional, en calidad de Facilitadores, en agravio del hoy occiso LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIERVILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.